REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
205° y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSÉ GUILLERMO RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.354.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. WILLIAMS ESCALONA TERÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.795.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, ROSA FIDELINA VILLARREAL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.602
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.787

En fecha 26 de abril de 2013, el Ciudadano, JOSÉ GUILLERMO RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.354 asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS ESCALONA TERÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.795, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana, ROSA FIDELINA VILLARREAL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.602, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.787.-
En fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 28 de mayo de 2013, el alguacil de este Juzgado expone que consigno compulsa y hace constar que se traslado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora y no encontró a la demandada.
En fecha 30 de mayo de 2013, la parte actora solicita al tribunal se ordene la citación por carteles.
En fecha 03 de junio de 2013, el tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de Junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna el cause de recibo de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 03 de julio de 2013, la parte actora consigna cartel publicado en el diario El Carabobeño y Noti-Tarde, y en esa misma fecha se agrega en el expediente.
En fecha 08 de julio de 2013, se hace constar en autos la fijación de cartel en el domicilio de la demandada por parte del secretario de este Tribunal
En fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal acuerda designar Defensor Judicial de la demandada al Abogado EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546. En esta misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 09 de octubre de 2013, el alguacil consiga boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 14 de octubre de 2013, se da lugar ante este Tribunal la juramentación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 26 de noviembre de 2013, este tribunal ordena citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el alguacil consigna recibo y hace constar que la citación fue de la defensora judicial fue practicada el día 09 de diciembre de 2013.
En fecha 11 de febrero de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante y la parte demandada mediante defensor judicial.
En fecha 31 de marzo de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la parte demandante y la parte demandada mediante defensor judicial.
En fecha 07 de abril de 2014, la parte actora, mediante diligencia, insiste en la continuidad de la presente demanda.
En fecha 07 de abril de 2014, el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda la cual se agrega a los autos del expediente.
En fecha 28 de abril de 2014, la parte demandante presenta escrito de prueba, asimismo en fecha 05 de mayo de 2014, el defensor judicial de la parte demandada presenta escrito de prueba, y 07 de mayo de 2014, fueron agregados al expediente mediante autos separados.
Mediante autos de fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 22 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigo ciudadanos, ZULEYMA SEQUERA Y EGLEE SEQUERA.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega en el libelo de la demanda que en fecha 12 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA FIDELINA VILLARREAL VILLARREAL, por ante el Registro Civil del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, señala que fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Jardín Cotoperi, torre 5, piso 1, apartamento N 12-5, avenida Bolívar, sector el Retobo, Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Asimismo, señala que el 01 de septiembre de 2012, la ciudadana ROSA VILLARREAL, comenzó a dar muestras de inestabilidad emocional que se manifestaba en un carácter irritante y agresivo, alega que sin explicación alguna recogió su ropa y objetos personales marchándose del hogar, señalando que hasta la fecha ha sido inútiles las gestiones realizadas para lograr reconciliación de vida conyugal.
Por lo cual fundamenta su demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
El defensor judicial EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demandad de divorcio intentada contra su defendida.


PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Acta de matrimonio original, celebrado entre el ciudadano, JOSÉ GUILLERMO RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.354 y la ciudadana, ROSA FIDELINA VILLARREAL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.602, en fecha 12 de diciembre de 2011, por ante por ante el Registro Civil del Municipio los Guayos del Estado Carabobo. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ZULEYMA SEQUERA Y EGLEE SEQUERA, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
De lo dichos de los testigos promovidos por la parte actora, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:
Testigo: ZULEYMA SEQUERA,
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos JOSE GUILLERMO RANGEL SANCHEZ y ROSA FIDELINA VILLAREAL VILLAREAL, estaban unidos a través del matrimonio?. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, Si la ciudadana ROSA FIDELINA VILLAREAL VILLAREAL, manifestaba un carácter irritable y agresivo contra el ciudadano JOSE GUILLERMO RANGEL SANCHEZ?. RESPONDIO: “Si, no lo dejaba ni que saludara”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana ROSA FIDELINA VILLAREAL VILLAREAL, en su oportunidad recogió su ropa y objetos personales, además de algunos implementos del hogar manifestando de que marcharía del hogar?. RESPONDIO: “Si”. En este estado interviene el defensor ad-litem abogado EDGAR TORRES, interviene y repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta que la ciudadana ROSA FIDELINA VILLAREAL VILLAREAL, en su oportunidad recogió su ropa y objetos personales, además de algunos implementos del hogar manifestando de que marcharía del hogar?. RESPONDIO: “Porque yo tengo unos vecinos, yo voy mucho allá a ese conjunto, en esa oportunidad se escuchaba la discusión y no era la primera vez que ocurría eso mismo, eso fue lo que se escuchaba que se iba de la casa, uno es muy curioso. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta que la ciudadana ROSA FIDELINA VILLAREAL VILLAREAL, manifestaba un carácter irritable y agresivo contra de su esposo?. RESPONDIO: “la vez que uno la veía siempre estaba molesta, no saludaba y no lo dejaba que saludara, ni siquiera que se parara en las escaleras y se escuchaba como lo gritaba. Cesaron

Testigo: EGLEE JOSEFINA SEQUERA,
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos JOSE GUILLERMO RANGEL SANCHEZ y ROSA FIDELINA VILLAREAL VILLAREAL, estaban unidos a través del matrimonio?. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, Si la ciudadana ROSA FIDELINA VILLAREAL VILLAREAL, manifestaba un carácter irritable y agresivo contra el ciudadano JOSE GUILLERMO RANGEL SANCHEZ?. RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana ROSA FIDELINA VILLAREAL VILLAREAL, en su oportunidad recogió su ropa y objetos personales, además de algunos implementos del hogar manifestando de que marcharía del hogar?. RESPONDIO: “Si”. En este estado interviene el defensor ad-litem abogado EDGAR TORRES, interviene y repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta que la ciudadana ROSA FIDELINA VILLAREAL VILLAREAL, en su oportunidad recogió su ropa y objetos personales, además de algunos implementos del hogar manifestando de que marcharía del hogar?. RESPONDIO: “Porque yo tengo familia que vive en el conjunto residencial Jardin cotoperi donde vivían JOSE GUILLERMO y la señora ROSA, siempre escuchábamos las discusiones de ella para con el, el maltrato que ella le daba a el, el se enfermo de cáncer y estaba en tratamiento para el cáncer, cuando ella lo abandono, y desde esa fecha hasta ahora no sabemos mas nada de ella”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta que la ciudadana ROSA FIDELINA VILLAREAL VILLAREAL, manifestaba un carácter irritable y agresivo contra de su esposo?. RESPONDIO: “cuando íbamos a visitar a mi familia allí en ese conjunto residencial, siempre escuchábamos las discusiones y maltratos que tenia ella para con el”. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo los testigos respetos y confianza por sus edades, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas promovidas por la Parte Demandada
El abogado, EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546, en su carácter de defensor judicial de la Ciudadana, ROSA FIDELINA VILLARREAL VILLARREAL,; el cual estando en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió el merito favorable de los autos; a lo cual esta Juzgadora ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...” Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante, de lo cual se desprende de las actas procesales que la ciudadana ROSA FIDELINA VILLARREAL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.602, incumplió con sus deberes conyugales con el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.354, y estando incurso en lo establecido en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
La causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)…
…2º El abandono voluntario…”

Por lo cual, cabe destacar que el Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
Asimismo, el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

La Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar con hechos concretos las circunstancias que integren, conformen y definan el Abandono Voluntario, para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, hechos que permitan al Juez, conocer la situación general del matrimonio y la intencionalidad lesiva de los hechos denunciados y en definitiva, encajar la conducta negativa imputable con las previsiones del texto legal, es presentar en forma clara la situación de los hechos que el demandante considera como configurativo de la Causal alegada.
En tal sentido la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas, a saber:
Corriente del divorcio-sanción: en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. En nuestro país las seis (06) primeras causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, se fundan en la idea del divorcio como sanción.
Corriente del divorcio-remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho, ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. Se trata de un Divorcio en el cual no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En el caso sub examine, la actora demandada el Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario. Al respecto el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones, en consecuencia, se evidencia de las actas procesales, tal y como lo alega la demandante y confirman los dichos por los testigos los cuales merecieron de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, para otórgales a cada uno de ellos pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el abandono demandado debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.
Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
Probado como ha sido el abandono voluntario, demandado es por lo que procede esta Juzgadora a declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSA FIDELINA VILLARREAL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.602, y el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.354. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.354, contra la ciudadana, ROSA FIDELINA VILLARREAL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.602, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde 12 de diciembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario