REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
205° y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, MARIA LLAMILE GUEDEZ DAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.470.793.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.756.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, EDGAR GABRIEL GURMEITTE ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.999.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.791
En fecha 09 de mayo de 2013, la ciudadana, MARIA LLAMILE GUEDEZ DAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.470.793 asistida por la abogada en ejercicio JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.756, interpuso demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano, EDGAR GABRIEL GURMEITTE ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.999, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.791.-
En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 04 de junio de 2013, el alguacil de este Juzgado expone que consigno compulsa y hace constar que se traslado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora y no encontró a la demandada.
En fecha 07 de Junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna el cause de recibo de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 18 de junio de 2013, la parte actora solicita al tribunal se ordene la citación por carteles.
En fecha 25 de junio de 2013, el tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano EDGAR GABRIEL GURMEITTE ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.999.
En fecha 08 de julio de 2013, la parte actora consigna cartel publicado en el diario El Carabobeño y Noti-Tarde, y en esa misma fecha se agrega en el expediente.
En fecha 09 de julio de 2013, se hace constar en autos la fijación de cartel en el domicilio de la demandada por parte del secretario de este Tribunal
En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal acuerda designar Defensor Judicial de la demandada al Abogado EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546. En esta misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte demandada se da por citado.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la parte demandante presenta escrito de impugnación de poder.
En fecha 21 de octubre de 2013, el tribunal dicta sentencia interlocutoria donde se ordena continuar con el procedimiento de notificación al defensor, por cuanto en el poder no se evidencia que el abogado YVAN ALEJANDRO OSORIO, se le haya otorgado poder para darse por citado.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el alguacil consiga boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se da lugar ante este Tribunal la juramentación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 26 de noviembre de 2013, este tribunal vista la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, ordena citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el alguacil consigna recibo y hace constar que la citación fue de la defensora judicial fue practicada el día 09 de diciembre de 2013.
En fecha 11 de febrero de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante y la parte demandada mediante defensor judicial.
En fecha 31 de marzo de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la parte demandante y la parte demandada mediante defensor judicial.
En fecha 07 de abril de 2014, la parte actora, mediante diligencia, insiste en la continuidad de la presente demanda.
En fecha 07 de abril de 2014, el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda la cual se agrega a los autos del expediente.
En fecha 28 de abril de 2014, la parte demandante presenta escrito de prueba, asimismo en fecha 05 de mayo de 2014, el defensor judicial de la parte demandada presenta escrito de prueba, y 07 de mayo de 2014, fueron agregados al expediente mediante autos separados.
Mediante autos de fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 27 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigo ciudadanos, GISELA LIRA DE GÓMEZ, AMANDA RAMOS Y RICARDO ARGENIS HERNÁNDEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la parte actora presento escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala en el libelo de la demanda que en fecha 16 de marzo de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, EDGAR GABRIEL GURMEITTE ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.999, por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y señala que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización los Mangos, edificio Villa Carmel, piso 6, apartamento 6-A, Parroquia San Jose, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Asimismo, señala que durante los primeros meses de matrimonio la unión conyugal estuvo enmarcada dentro de lo que se puede llamar un matrimonio normal, expone que a medida que fue transcurriendo el tiempo la relación se fue deteriorando a tal punto que dejo de cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherente a toda unión matrimonial, de tal manera que en diciembre de 2012 salio un día del hogar y no regreso, alega que ha recibido llamadas donde le manifiesta que haga su vida, expone que la parte demandada ha infringido todos los deberes y derechos de los cónyuges.
Por lo cual fundamenta su demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
El defensor judicial EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demandad de divorcio intentada contra su defendida.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Acta de matrimonio original, celebrado entre el ciudadano, EDGAR GABRIEL GURMEITTE ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.999 y la ciudadana MARIA LLAMILE GUEDEZ DAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.470.793, en fecha 16 de marzo de 2012, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas GISELA LIRA DE GOMEZ, AMANDA RAMOS Y RICARDO ARGENIS HERNANDEZ, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
De lo dichos de los testigos promovidos por la parte actora, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:
Testigo: GISELA LIRA DE GOMEZ,
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los esposos MARIA LLAMILE GUEDEZ DAHER y EDGAR GABRIEL GURMEITTE ESCANDON? RESPONDIO: si los conozco desde hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que al principio de esta unión matrimonial los cónyuges MARIA GUEDEZ Y EDGAR GURMEITTE cumplía cada uno con sus obligaciones normales dentro del matrimonio? RESPONDIO: si cumplian sus obligaciones dentro de matrimonio. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que a mediados del mes de junio del año 2012 el cónyuge EDGAR GURMEITTE comenzó a tener problemas con su esposa por la manera de comportamiento que el tenia aunado al incumplimiento de sus deberes conyugales? RESPONDIO: si, si es cierto, empezaron a tener discusiones de el hacia ella. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el señor EDGAR GURMEITTE cambio totalmente sus hábitos y costumbres de buen hombre de casa dedicado a su hogar de esposo responsable, adoptando una conducta agresiva alejándose de su pareja MARIA GUEDEZ? RESPONDIO: cierto, cambio totalmente. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si es cierto y le consta que en diciembre del 2012, el señor EDGAR GURMEITTE abandono su hogar sin que su cónyuge supiese nada de su existencia, la dejo sin explicación alguna recogiendo sus pertenencias y ya? RESPONDIO: si en diciembre yo estaba en la casa donde ellos vivia, estabamos haciendo hallacas y ella llego donde estabamos nosotros y maria dijo que Edgar se llevo todas sus cosas y yo lo llame yy lame por telefono y no me contesto y presencie tambien varios escandalos que hizo ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por que le consta lo que acaba de declara? RESPONDIO: me consta todo lo que he dicho por que lo presencie todo y estuve en varias oportunidades y hay varias personas que pueden decir lo mismo. CESARON En este acto pasa a repreguntar el abogado EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo como le consta que el señor EDGAR GURMEITTE cambio totalmente sus hábitos y costumbres de buen hombre de casa dedicado a su hogar de esposo responsable, adoptando una conducta agresiva, alejando su pareja. RESPONDIO: me consta por que no amanecia su casa, la insultaba y yo la visitaba porque conozco a su mama y el estaba ahí y yo los veia. CESARON
Testigo: AMANDA RAMOS,
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los esposos MARIA LLAMILE GUEDEZ DAHER y EDGAR GABRIEL GURMEITTE ESCANDON? RESPONDIO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que al principio de esta unión matrimonial los cónyuges MARIA GUEDEZ Y EDGAR GURMEITTE cumplía cada uno con sus obligaciones normales dentro del matrimonio? RESPONDIO: si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que a mediados del mes de junio del año 2012 el cónyuge EDGAR GURMEITTE comenzó a tener problemas con su esposa por la manera de comportamiento que el tenia aunado al incumplimiento de sus deberes conyugales? RESPONDIO: si, si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el señor EDGAR GURMEITTE cambio totalmente sus hábitos y costumbres de buen hombre de casa dedicado a su hogar de esposo responsable, adoptando una conducta agresiva alejándose de su pareja MARIA GUEDEZ? RESPONDIO: si. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si es cierto y le consta que en diciembre del 2012, el señor EDGAR GURMEITTE abandono su hogar sin que su cónyuge supiese nada de su existencia, la dejo sin explicación alguna recogiendo sus pertenencias y ya? RESPONDIO: si. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por que le consta lo que acaba de declara? RESPONDIO: bueno me consta por que estábamos reunidos la mama de Llamile me estaba haciendo unos trabajo de administración y era el mes de diciembre y fue varios días y presencie los escándalos de ese muchacho hasta que en diciembre se fue y no lo vimos mas. CESARON En este acto pasa a repreguntar el abogado EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo como le consta que el señor EDGAR GURMEITTE cambio totalmente sus hábitos y costumbres de buen hombre de casa dedicado a su hogar de esposo responsable, adoptando una conducta agresiva, alejando su pareja. RESPONDIO: como te dije la mama de Llamile es la que le lleva la administración de la empresa y varias veces presencie los maltratos de Gabriel hacia Maria Llamile. CESARON
Asimismo, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por el ciudadano, RICARDO ARGENIS HERNANDEZ, quien respondió las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los esposos MARIA LLAMILE GUEDEZ DAHER y EDGAR GABRIEL GURMEITTE ESCANDON? RESPONDIO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que al principio de esta unión matrimonial los cónyuges MARIA GUEDEZ Y EDGAR GURMEITTE cumplía cada uno con sus obligaciones normales dentro del matrimonio? RESPONDIO: si como todos comienzan. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que a mediados del mes de junio del año 2012 el cónyuge EDGAR GURMEITTE comenzó a tener problemas con su esposa por la manera de comportamiento que el tenia aunado al incumplimiento de sus deberes conyugales? RESPONDIO: si, si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el señor EDGAR GURMEITTE cambio totalmente sus hábitos y costumbres de buen hombre de casa dedicado a su hogar de esposo responsable, adoptando una conducta agresiva alejándose de su pareja MARIA GUEDEZ? RESPONDIO: si, si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si es cierto y le consta que en diciembre del 2012, el señor EDGAR GURMEITTE abandono su hogar sin que su cónyuge supiese nada de su existencia, la dejo sin explicación alguna recogiendo sus pertenencias y ya? RESPONDIO: cierto. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por que le consta lo que acaba de declara? RESPONDIO: si el tipo era irresponsable y las pocas veces que lo vi siempre eran discusiones y maltratos hacia Maria Llamile. CESARON En este acto pasa a repreguntar el abogado EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que el señor EDGAR GURMEITTE cambio totalmente sus hábitos y costumbres de buen hombre de casa dedicado a su hogar de esposo responsable, adoptando una conducta agresiva, alejando su pareja. RESPONDIO: por que las pocas veces que yo fui para allá todo el tiempo contestaba mal, todo era un enojo y no había una relación de una pareja estable. CESARON
En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo los testigos respetos y confianza por sus edades, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada
El abogado, EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546, en su carácter de defensor judicial del Ciudadano, EDGAR GABRIEL GURMEITTE ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.999; el cual estando en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió el merito favorable de los autos; a lo cual esta Juzgadora ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...” Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante, de lo cual se desprende de las actas procesales que el ciudadano EDGAR GABRIEL GURMEITTE ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.999, incumplió con sus deberes conyugales con la ciudadana MARIA LLAMILE GUEDEZ DAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.470.793, y estando incurso en lo establecido en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
La causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)…
…2º El abandono voluntario…”
Por lo cual, cabe destacar que el Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
Asimismo, el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
La Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar con hechos concretos las circunstancias que integren, conformen y definan el Abandono Voluntario, para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, hechos que permitan al Juez, conocer la situación general del matrimonio y la intencionalidad lesiva de los hechos denunciados y en definitiva, encajar la conducta negativa imputable con las previsiones del texto legal, es presentar en forma clara la situación de los hechos que el demandante considera como configurativo de la Causal alegada.
En tal sentido la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas, a saber:
Corriente del divorcio-sanción: en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. En nuestro país las seis (06) primeras causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, se fundan en la idea del divorcio como sanción.
Corriente del divorcio-remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho, ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. Se trata de un Divorcio en el cual no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En el caso sub examine, la actora demandada el Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario. Al respecto el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones, en consecuencia, se evidencia de las actas procesales, tal y como lo alega la demandante y confirman los dichos por los testigos los cuales merecieron de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, para otórgales a cada uno de ellos pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el abandono demandado debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.
Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
Probado como ha sido el abandono voluntario, demandado es por lo que procede esta Juzgadora a declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR GABRIEL GURMEITTE ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.999, y la MARIA LLAMILE GUEDEZ DAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.470.793,. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, MARIA LLAMILE GUEDEZ DAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.470.793, contra el ciudadano, EDGAR GABRIEL GURMEITTE ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.999 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde 16 de marzo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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