REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.101.647 y 7.126.039, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.525, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CODICENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1979, bajo el No. 32, Tomo 80-B.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MELLISA PAREDES y MIGDALIA GONZEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 116.211 y 35.399, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 12.018

En el juicio por DESALOJO, incoado por la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, contra la sociedad mercantil CODICENTRO C.A., surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2014, por la abogada MELLISA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de agosto de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de octubre de 2014, bajo el No. 12.018, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por cuanto este Tribunal observa que del estudio de las actas que cursan en el presente expediente se desprende que no se dio cabal cumplimiento con lo previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por tratarse de normas de orden público a los fines de ordenar el procedimiento y procurar la estabilidad del juicio garantizando la igualdad procesal entre las partes, REPONE la causa al estado de admitir las pruebas…”
b) Diligencia de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por la abogada MELLISA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 07 de agosto de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MELLISA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2014.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la decisión dictada el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas.
La doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, en fecha 07 de julio de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas; evidenciándose a su vez que, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014, la abogada MELLISA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Seguidamente, por decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado “a-quo”, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas; y en esa misma fecha, por auto separado admitió el escrito de pruebas de fecha 07 de junio de 2014, presentado por la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO.
Consta asimismo que, en fecha 14 de julio de 2014, la abogada MELLISA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de julio de 2014, recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2014.
Ahora bien, es de observarse el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Negritas de este Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), estableció lo siguiente:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”. (Negritas de la Sala).
De cuyo criterio se desprende, que al no haber oposición de parte, aún sin la providencia que según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que debe proferir el juez, con el fin de admitir o rechazar las pruebas promovidas, queda abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, es decir, que los promoventes deben entender que el proceso ha pasado al lapso de evacuación.
Sin embargo, distinto es el caso, cuando hay oposición de parte contraria a la admisión de alguna prueba, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la Ley Adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.
Constituyendo obligación y deber de los jueces, no subvertir los trámites del procedimiento, dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y evacuación de las pruebas promovidas en juicio, ya que de dicha resolución, dependerá la decisión del Juez en la sentencia definitiva; y que las fases y lapsos del proceso están establecidos en la ley, es por lo que, conforme al artículo 49 Constitucional que señala que: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; por lo que al evidenciarse que el Tribunal “a-quo” en observancia a la previsión contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar el debido proceso y de una tutela judicial efectiva repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, dada la oposición formulada por la abogada MELLISA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no incurrió en el vicio de reposición mal decretada, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de julio de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este Sentenciador como Director del Proceso, de conformidad con la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la efectividad de la tutela judicial; a los fines de evitar futuras reposiciones o nulidades, siendo que, conforme a la norma contenida en el precitado artículo 399 del Código de Procedimiento Civil: “…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”; SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante, presentada en fecha 08 de julio de 2014, por la abogada MELLISA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, previa notificación a las partes; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2014, por la abogada MELLISA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CODICENTRO C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante, presentada en fecha 08 de julio de 2014, por la abogada MELLISA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, previa notificación a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 432/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO