REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de noviembre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 12.024.-
Vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.014, suscrita por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.270, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, parte demandada en el presente juicio, en el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, el día 27 de octubre de 2.014.
Para decidir este Tribunal deja constancia de que, realizada como fue la distribución de Ley en Alzada, le correspondió el conocimiento a este Tribunal la presente causa, dándosele entrada por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, por auto separado se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral, la cual fue realizada en fecha 27 de octubre de 2.014, y una vez que la representación judicial del demandado realizó en forma oral sus alegaciones, este Tribunal pasó a dictar sentencia; por lo que, desde ese día (27/10/2014), hasta el día 12 de noviembre de 2.014, inclusive, transcurrieron los cinco (05) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, tal como lo dispone el artículo 123 ejusdem; siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
Ahora bien, siendo que el artículo 124 de la Ley de Alquileres de Vivienda establece que para la procedencia del recurso de casación se requiere del cumplimiento de los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se trae a colación el contenido del artículo 312 ejusdem, el cual establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”
Este Sentenciador observa, que el fallo dictado por esta Alzada, no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de hecho previstos en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, requisito este indispensable para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, pues se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 11, dictada en fecha 22 de noviembre de 1988, con Ponencia del magistrado Dr. Adán Febres, al señalar: “…Cuanto a las interlocutorias de reposición,… si bien… anulan actas posteriores con todo el resultado favorable que ellas puedan contener… por cuanto no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, su recurso de casación debe ser anunciado conjuntamente con el de la definitiva…”; razón por la cual dicho recurso debe ser declarado inadmisible; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2.014, que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta el día 06 de agosto de 2014, por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALONZO JOSE RAMIREZ VELAZCO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ordenando asimismo LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el referido Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por el ciudadano ALONZO JOSE RAMIREZ VELAZCO, asistido por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA y DONALD JOSE CASTILLO ARAUJO, contra el ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, conforme al criterio establecido por esta Alzada en dicho fallo; constituyendo por tanto una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO