REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1977, bajo el No. 2, Tomo 104-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
WILFREDO SILVA DIAZ y LUIMERWY SILVA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.421 y 98.656, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AGROPECUARIA TURUMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de enero de 2002, bajo el No. 12, Tomo 54-A Cto.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 12.032
De la revisión de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente se observa que, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, incoado por la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA TURUMO C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de abril de 2014, se declaró incompetente en razón de la cuantía y el territorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declinó la competencia en un Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por Distribución; contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación los abogados LUIMERWY SILVA SANCHRZ y WILFREDO SILVA DIAZ, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA.
El Juzgado “a-quo” en fecha 13 de mayo de 20147, dictó un auto, en el cual al deducir que la parte recurrente interpuso el Recurso de Regulación de Competencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada en fecha 26 de junio de 2014, y quien en fecha 28 de julio de 2014, dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente para resolver la regulación de la competencia suscitada en el presente juicio, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución a los fines de que conociera sobre la referida solicitud.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de octubre de 2014, bajo el No. 12.032, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados LUIMERWY SILVA SANCHEZ y WILFREDO SILVA DIAZ, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, en el cual se lee:
“…nuestra representada le otorgó una línea de crédito a SIETE (7) DÍAS y por un monto hasta de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a la empresa AGROPECUARIA TURUMO C.A… la empresa… procedió a emitir cheques… Los cuales fueron devueltos por el BANCO EXTERIOR… por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas tanto por nuestra representada como por nosotros para que el deudor cancele las obligaciones pormenorizadas, nos vemos forzados a demandar, como formalmente DEMANDAMOS por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la empresa AGROPECUARIA TURUMO C.A…. en nombre de mi representada la compañía PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA… para que, con el carácter mencionado, convengan en cancelar o sea condenada a ello y sea obligado por el Ciudadano Juez AL PAGO DE las siguientes cantidades:
PRIMERO
La suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50 CTS. (Bs. 52.244,50). Monto del capital, cuyas FACTURAS fueron el objeto de la Línea de Crédito, acompañados a este Libelo y cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda.
SEGUNDO
Los intereses que se vencieron hasta la fecha, los cuales montan a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 27 CTS (Bs. 86.854,27) Convenidos en cada una de las facturas y aceptados para su cancelación por La demandada, calculados desde el momento que dejo de cancelarlos, es decir desde el 20-07-2012 hasta la presente fecha con la obligación de pagar los intereses que se sigan venciendo, a partir de la fecha inclusive y hasta la definitiva cancelación…
…Por lo que el monto de la demanda se estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 19 CTS. (Bs. 354.098,19) lo que representa 2788,17 UT…
…DOMICILIO DEL DEMANDADO
Solicitamos que la citación de la Demandada AGROPECUARIA TURUMO C.A., empresa Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del D.C. y Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2002, bajo el N° 12, Tomo 5-A Cto, se realice en la siguiente dirección Urbanización TURUMO, carretera Petare Guarenas, Municipio Sucre, Estado Miranda, parcela 518, Local n° 518…”.
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos siguientes:
“…De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la accionante estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.354.098,19), lo que equivale a DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2788,17 UT) y siendo un hecho publico y notorio la entrada en vigencia del reajuste de la Unidad Tributaria de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), en consecuencia y bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer solo las demandas que superen el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.381.000,00), por lo que debe declararse incompetente en razón de la cuantía para tramitar y decidir la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se observa que el presente juicio versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES, (Procedimiento por Intimación), por lo que considera quien decide traer a colación el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte....” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del libelo específicamente del Capitulo “DOMICILIO DEL DEMANDADO”, se evidencia que la sociedad mercantil AGROPECUARIA TURUMO C.A., parte demandada se encuentra domiciliada en la Urbanización TURUMO, carretera Petare Guarenas, Municipio Sucre, Estado Miranda, parcela 518, Local n° 518, siendo competente para conocer en este tipo de juicio el Juez del domicilio del deudor, como lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado competente por razón del territorio lo es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA Y EL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia en un Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por Distribución…”
c) Escrito presentado por los abogados LUIMERWY SILVA SANCHRZ y WILFREDO SILVA DIAZ, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, en el cual ejercieron el recurso de apelación.
SEGUNDA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
En el caso sub examine, los abogados LUIMERWY SILVA SANCHRZ y WILFREDO SILVA DIAZ, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, demandaron por COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, a la sociedad de comercio AGROPECUARIA TURUMO C.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de abril de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía y el territorio, declinando la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y si bien contra dicha decisión se ejerció el recurso de apelación, esta Alzada al evidenciar que la intención de la parte recurrente lo es la impugnación de la declaratoria de incompetencia, se tiene como interpuesto el recurso de regulación de competencia.
En este sentido, este Sentenciador trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
Asimismo, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la decisión anteriormente transcrita, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que el Maestro MARCOS TULIO ZANZUCCHI, ha definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez para ejercer sus funciones; determinada por los requisitos previstos en la ley; que pueden ser a su vez: objetivos, determinados por la normativa de la competencia, y subjetivos, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Siendo la competencia, según CHIOVENDA, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio.
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público; siendo que la regla general de la competencia territorial, el que está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio…”
El Maestro LUIS LORETO, en su obra “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, señala que: la normativa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros: 1) el Forum Contractus, que se establece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
De lo que se desprende, que el demandante está facultado por el Legislador para escoger, entre el Forum Contractus, el Forum Rei Sitae y el Forum Solutionis, salvo los requisitos de Ley. De manera que, si el actor elige para demandar el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, éste debe precisar, a los fines de determinar la competencia territorial, que el demandado se encuentra en el mismo lugar; y siendo, que en el escrito libelar la parte actora además de alegar que el domicilio de la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA TURUMO C.A., lo es en la “Urbanización TURUMO, Carretera Petare Guarenas, Municipio Sucre, Estado Miranda, parcela No. 518, Local no. 518”, solicita que la citación sea practicada en dicha dirección; lo que hace forzoso concluir, que no se encuentran cumplidos los extremos para la escogencia del Forum Contractus; privando en consecuencia, la precitada norma contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Tribunal Competente para conocer del juicio por COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, incoado por la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA TURUMO C.A., lo es un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que al regular la competencia por la cuantía, los artículos 29, 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
29.- “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
30.- “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda…”
38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará...”
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Primera Instancia (categoría B), conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y los Juzgados de Municipio de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), y que asimismo, conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
Asimismo, por imperativo de la norma contenida en el Artículo 1º de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”; al evidenciarse en el caso sub examine que, la parte demandada al estimar la demanda, señaló: “…se estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 354.098,19) lo que representa 2788,17 U.T.…”; cuantía ésta establecida a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, vale señalar, las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); lo que hace forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la cuantía, para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, incoado por la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA TURUMO C.A., le corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia opuesta por los abogados LUIMERWY SILVA SANCHRZ y WILFREDO SILVA DIAZ, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, incoado por la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA TURUMO C.A., LO ES UN TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda por distribución.
Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _436/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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