REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA DEL C. AGRAFOJO, ROSANNA MATRUNDOLA, DEYANIRA MORILLO, RICHARD MEZONES, ELISAUL VILLEGA, FANNY MARTINEZ, MARITZA LOPEZ, MAYRUB RUIZ CARRILLO, LUIS ANTONIO CEDEÑO, LISZT CAÑAS, MAYRIM LARA, PALMENIA CARPABIRE, FRANCI CAMACHO, MARTHA VICTORIA FUNEZ FIGUERA, y LISBETH RODRIGUEZ GARCIA, MARIUA BETANCORUT, DAMANTHA LEAL MARIN, JUAN HERNANDEZ, YASMIN PRADO, JESSY MARCANO y LEONOR OREA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.355, 40.2521, 40.3936, 42.386, 61.235, 108.436, 61.410, 54.707, 87.249, 86.875, 99.799, 109.602, 85.679, 95.672, 94.553, 189.517, 76.346, 51.529, 106.248, 85.801 y 139.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
BLANCA ANTONIA ROJAS DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
HERENCIA YACENTE
El abogado LUÍS ANTONIO CEDEÑO, procediendo en este acto con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica, solicita se repute Yacente la Herencia dejada por la causante BLANCA ANTONIA ROJAS ESPINOZA, en fecha 01 de Junio del 2009, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 4 de Junio de 2009, le da entrada bajo el numero 1489-09.
El 19 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual admite la demanda, de conformidad con el articulo 1.060 del Código Civil y reputa como Yacente la Herencia dejada por el De Cujus ciudadano SEGUNDO ESPINOZA ORONOZ, designando como Curador de dicha Herencia a la ciudadana DELCRIS DELGADO, titular de la cedula de identidad numero 11.527.282, a quien se le ordena una notificación; y ordena emplazar por edictos a todos los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan dentro del término de un año, después de hecha la fijación y publicación del edicto.
El día 05 de Mayo de 2014 comparece la abogada MARIA BETANCOURT, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia, consigna instrumento de Poder que la acredita como representante de los derechos e intereses de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicita la notificación al Curador designado por el Tribunal en autos de fecha 19 de Octubre de 2009, y solicitando además se libren los Edictos correspondientes acordados en el mismo auto.
El 06 de Mayo de 2014, el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego en autos decide agregar los recaudos presentados por la abogada Maria Betancourt al expediente numero 1489.
El Tribunal “a-quo”, en fecha 26 de Mayo de 2014, dicto sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA mediante la cual declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA, de cuya decisión apeló el 03 de Junio de 2014, la Abogada DEYANIRA MORILLO GARCIA, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 05 de junio de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Distribuidor Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 09 de julio de 2014; por lo que, encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 13-02-1976, falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el ciudadano SEGUNDO ESPINOZA ORONOZ; sobreviviéndole y falleciendo también ab-intestato en fecha 19-10-1993 en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la ciudadana BLANCA ANTONIA ROJAS DE ESPINOZA , según se evidencia de Actas de Defunción que se anexan marcadas “B“ y “C” respectivamente , no dejando herederos conocidos o persona con derecho alguno sobre un inmueble constituido por un Terreno y la Casa sobre él construida que mide 10,15 mts. de frente por 38,00 mts. de fondo , ubicado en la Calle Rondón N° 102-87 , en la Parroquia el Socorro, Municipio Valencia de ésta Ciudad de Valencia y alinderado de la siguiente manera : Norte, calle Rondón ; Sur, Casa y Solar que es o fue de Carmen Elena Fuentes de Bejarano; Este, avenida Carabobo y Oeste , Casa y Solar que fue del Dr. Díaz Pérez Carreño , hoy de las hermanas Granado Espinoza y que se encuentra registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 42, folios 123 al 126,protocolo 1o, tomo 16 del 4o trimestre de 1967, según se desprende de copia certificada del documento de propiedad que se acompaña marcada “D” . Inmueble este que constituye el activo de la herencia. El valor aproximado del inmueble al momento de la adquisición es de Bolívares Noventa mil (Bs. 90.000,oo) .Valor éste sujeto a variación de acuerdo a avalúo que realice la administración.
CAPITULO II
DEL PERITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, acudo por ante su competente autoridad, para solicitar como formalmente lo hago en este Acto, que se repute Yacente la Herencia;dejada por la causante BLANCA ANTONIA ROJAS DE ESPINOZA, en tal sentido requerimos se siga el procedimiento especial previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley de Impuestos sobre Donaciones y Demás Ramos Conexos.
De igual manera y debido a que tenemos conocimiento de que las ciudadanas ELBA EDELMERIS ESPINOZA DE PALACIOS y KAY JOSEFINA ESPINOZA DE DIAZ con cédulas de identidad números 1344093 y 2090317 respectivamente, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, solicitamos sean notificadas de este PROCEDIMIENTO DE YACENCIA. Se tiene conocimiento de que pueden ser ubicadas en Urb. Lomas del Este, Av. Rotaría, Residencia Guajarima, Piso 8 , Apto n° 8-2, Teléfonos 0241 8594355 y 0241 8224372. Valencia. Estado Carabobo.
Asimismo, a fin de cumplir con lo previsto en la Ley, pedimos que sean notificados:
_ La Procuraduría General de República.
_ La Contraloría General de la República
_Que se designe, conforme al artículo 924 del Código Orgánico Procesal Civil, un Curador que se encargue de la conservación y administración del bien que constituye la herencia, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y articulo 1061 del Código Civil.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
La presente solicitud la fundamentamos basándonos en las disposiciones legales siguientes:
- Código Civil Venezolano, según lo previsto en los artículos 1060 y 1065.
- Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de conformidad con lo pautado en los artículos 76 y siguientes.
- Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo previsto en los artículos 42 y 233…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…DECISIÓN: ÍNTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa su distribución, en fecha 02 de Junio de 2009 se le dio entrada al escrito de demanda junto con sus recaudos anexos presentado por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.240.059 e inscrito en el I.P.S.A. N° 87.249, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de Julio de 2008, inserto bajo el N° 76, tomo 32, a los fines de que se repute como YACENTE la herencia dejada por la ciudadana BLANCA ANTONIA ROJAS DE ESPINOZA, difunta.
En fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal deja sin efecto el asentamiento de la presente causa en el libro de solicitudes y le da entrada a la presente causa en el libro de demandas.
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal admite la presente causa, designa curador a la ciudadana DELCR1S DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 1.527.282 y ordena su notificación, e igualmente acuerda librar edicto correspondiente. En fecha 05 de Mayo de 2014, comparece la abogada en ejercicio MARIA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.785.262 e inscrita en el I.P.S.A. N° 189.517, actuando en su carácter de representante de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, otorgado en fecha 22 de Julio de 2013 por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 15, tomo 79 quién mediante diligencia requiere la notificación al curador y se libre el edicto acordado en fecha 19 de Octubre de 2009.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales respectivas este juzgador observa que desde la fecha de la admisión de la demanda (19-10-2009) hasta el día de la comparecencia de la actora (05-05-2014), han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que la parte haya cumplido con la carga procesal del impulso respectivo para la continuación de la causa, sino que comparece en autos cuatro (4) años después, con la intención de reactivar una causa que está perimida, aún cuando se trate de los intereses de la República, ésta no está actuando investida de su ius imperio, sino en su condición de parte demandante de un juicio, por consiguiente de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”
En consecuencia, de conformidad con el citado supuesto se evidencia que la presente causa se ha extinguido por falta de actividad de la parte interesada, por consiguiente, este Tribunal si nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 267 el Código de Procedimiento Civil declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda una transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la presente decisión…”
c) Diligencia de fecha 03 de junio de 2014, suscrita por la abogada DEYANIRA MORILLO GARCIA, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 26/05/2014.
d) Auto dictado el 05 de junio de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
SEGUNDA
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada, o no le de cumplimiento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al retiro, publicación y consignación de los carteles, en el lapso de treinta (30) días de despacho y tres (03) días de despachos para consignarlo luego de la publicación.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por el abogado LUIS ANTONIO CEDEÑO, apoderado judicial de la Procuraduría General de la República (SENIAT), contra la ciudadana BLANCA ANTONIA ROJAS ESPINOZA, en fecha 01 de junio de 2009, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 19 de octubre de 2009, ordenándose la notificación del curador, ciudadano DELCRIS DELGADO, y emplácese por Edicto a todos los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a manifestarlo dentro del término de un año, después de hecha la fijación y publicación del edicto ordenado.
Así mismo quedó evidenciado que en fecha 05 de mayo de 2014, la abogada MARIA BETANCOURT, apoderada actora, mediante diligencia solicitó la notificación del curador y se librara el correspondiente edicto acordado en el auto dictado el 19-10-2009; el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este Sentenciador considera necesario señalar, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación del retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento, en sentencia dictada el 26 de junio de 2006, estableció:
“…Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa, se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo:
“…constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva…
… y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil …, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)”
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento. Asimismo, estableció la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Lo que hace necesario señalar que, de la revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora se evidenció que, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 19 de octubre de 2009, la parte actora no realizó actuación con eficacia interruptiva, sino hasta el 05 de mayo de 2014, en que la abogada MARIA BETANCOURT, diligencia, solicitando la notificación del curador designado y se libre el correspondiente edicto; lo que hace forzoso concluir que, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de octubre de 2009, hasta el día 05 de mayo de 2014, fecha en que la apoderada actora diligenció, transcurrieron cuatro (04) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días; sin que hasta la fecha en que fuera dictada la sentencia recurrida, se evidenciase que la apoderada actora, hubiere retirado, publicado y consignado los ejemplares donde fueron publicados los edictos de citación; constatándose que desde el auto en que fue acordado el edicto de fecha 19/10/2009, hasta el día 26 de mayo de 2014, fecha en que fue publicada la sentencia recurrida; excedió con creces el lapso de treinta 30 días (de despacho) establecido en sentencia dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, aplicándose el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo que de la revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, con relación a la publicación y consignación de los edictos ordenados en razón de lo establecido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia, ninguna actuación, con eficacia interruptiva de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; incumpliendo la parte actora con la carga que le es impuesta, relativa al impulso de la citación de la parte demandada (dentro del referido lapso de 30 días de despacho), dada la falta de consignación de los edictos de emplazamiento, dentro del lapso establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, lo cual acarrea, por si solo, la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por la abogada DEYANIRA MORILLO GARCIA, en representación de los intereses de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 26 de Mayo de 2014, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de Junio de 2014, por la abogada DEYANIRA MORILLO GARCIA, en su carácter de representante de los intereses de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de Mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio por HERENCIA YACENTE, intentado por REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el ciudadano BLANCA ANTONIA ROJAS DE ESPINOZA, según el nuevo criterio jurisprudencial vigente.
Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 453/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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