REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
WILLIAN EDUARDO NUÑEZ PALMA e ILSIA ALEJANDRA MONTOYA DE NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA EUGENIA PIÑERO DE VIGNONE y ROCCO VIGNONE TREVISAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.840.362 y V-7.005.518, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
FELIX F. CERVO LAMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.340, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 12.033
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 07 de octubre de 2014, por el abogado FELIX F. CERVO LAMAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA PIÑERO DE VIGNONE y ROCCO VIGNONE TREVISAR, en el juicio contentivo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos WILLIAN EDUARDO NUÑEZ PALMA e ILSIA ALEJANDRA MONTOYA DE NUÑEZ, contra los ciudadanos MARIA EUGENIA PIÑERO DE VIGNONE y ROCCO VIGNONE TREVISAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de octubre de 2.014, bajo el N° 12.033; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez Recusado, Abog. PASTOR POLO, en su escrito de informes, señala lo siguiente:
“…La causal de recusación que invoca el recusante es la contenida en los ordinales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
A tal efecto, en el escrito presentado el día de hoy 07 de octubre de 2014, alega el recusante textualmente lo siguiente:
“...Es de recordar al Tribunal que en su oportunidad legal se le solicito declarar la extinción del presente proceso, al existir un evidente FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, imputable a la parte actor a ciudadano Wiliam Eduardo Núñez Palma E Ilsa Alejandrina Montoya De Núñez, identificados en autos, por el trascurso de mas de dos años sin impulso procesal.
Tal situación le fue planteada en numerosas oportunidades al Juez a titulo persona por la ciudadana Maria Eugenia Piñero De Vignone, al punto que, ante tal insistencia, el ciudadano Juez, opto por ignorarla, al parecer la solicitud que le efectuaba de proceder con la sustanciación del expediente, resultaba irritante y discrepante con el Juez y el resto del tribunal, originando una tensa situación que obligo a la ciudadana María Eugenia Piñero De Vignone, abstenerse de acudir al tribunal.
A todo evento en el escrito in comento se le advirtió oportunamente al Tribunal lo siguiente “En virtud de lo antes expuesto a todo evento como parte demandada advertimos al tribunal el estado de inminente indefinición en la cual como sujeto de derechos actualmente nos encontramos a saber: Al haber promovido y alegado elementos de juicio susceptibles de haberse probado para el momento mismo de enervarlos, hoy día con el retardo procesal es imposible ubicar los medios de probanzas, representantes de personas jurídicas y personas naturales que deben rendir testimonio y luego repreguntados, sujetos que ya no se pueden traer al proceso por razones que son de máxima experiencia.
El retardo procesal hace casi imposible que una sentencia pueda ser ejecutoriada y mucho menos cuando los sujetos procesales tienen un domicilio incierto promovido pruebas, y de traerse a los autos no es fácil recordar hechos con tanto tiempo de haber acontecido. ....omisi... se evidencia la pérdida del interés como elemento de la acción, sin lugar a dudas, dado que la causa se encuentra en suspensión desde casi el mismo lapso que tiene el titular del Despacho en ejercicio del cargo y no se le dio ningún impulso, causa por la cual debe dar por extinguido el presente proceso.- Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación.
Para ese entonces el Si el retardo procesal no es falta de interés de la parte actora el Tribunal admite que ha incurrido en una evidente, denegación de justicia cuando decide que dicha petición de falta de interés es improcedente, porque tal conducta procesal es imputable exclusiva y excluyente al tribunal que se encuentra por decidir sobre la admisión y evacuación de pruebas.
EL ACTO ILÍCITO DE DE LA NOTIFICACIÓN PRESUNTA EFECTUADA POR EL ALGUACIL EN UN DOMICILIO DIFRENTE (SIC) AL QUE RESULTA EL ASIENTO MAS IMPORTANTE DE LOS INTERESRS (SIC) DE LOS DEMANDADOS CIUDADANOS ROCCO VIGNONE TREVISAR Y MARIA EUGENIA PIÑERO DE VIGNONE.
De los Hechos ilícitos cometidos en el proceso
Vicios en la Notificación de la parte demandada Resulta ser que consta en autos que supuestamente el Alguacil se traslado a un domicilio distinto al domicilio al que consta en autos de los ciudadanos Rocco Vignone Trevisar y Maria Eugenia Piñero De, Vignone, y notifica a una persona que no es parte ni tiene interés en el presente juicio, lo extraño es que Tribunal con una celeridad sospechosa procedió, a dictar un irrito e ilegal auto donde considera notificada a la parte para continuar el proceso, cuando este tribunal se tardo MAS DE DOS AÑOS EN PROCEDER CON LA CONTINUIDAD DEL PROCESO, como efecto de ello se dicto auto para la comparecencia de quienes tienen que ratificar Inspección Judicial que corre inserta en autos y la parte demandad ignorante de tal situación no pudo cumplir con el deber de evacuar tal prueba, favoreciendo así a la parte actora Los hechos narrados tiene como efecto además de la denegación de justicia antes mencionada, una conducta procesal que tal y como fue implementada, para valerse de la buena fe del tribunal, se traducen en la violación del debido proceso y sumir a la parte interesada en completa indefensión gracias a. la participación del tribunal (léase juez y el alguacil) a favor de ciudadanos William Eduardo Núñez Palma E Ilsa Alejandrina Montoya De Núñez.
Consta en autos que los ciudadanos William Eduardo Núñez Palma E lisa Alejandrina- Montoya De Nuñez, están en conocimiento pleno que el domicilio de los Ciudadano Rocco Vignone Trevisar y María Eugenia Piñero De Vignone, es diferente al domicilio donde solicitaron la fraudulenta notificación, ya que desde el mismo momento que se le otorgo la posesión del bien inmueble, a los ciudadanos Rocco Vignone Trevisar y Maria Eugenia Piñero De Vignone, es decir en el preciso momento que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Procedió a desalojar Wiliam Eduardo Núñez Palma E Ilsa Alejandrina Montoya De Núñez del inmueble objeto principal de la presente causa.- Tenían repito pleno conocimiento que el mismo es su domicilio y principal asiento de sus intereses, lo que nos demuestra un intencional y doloso acto contra la administración de justicia, al hacer caer al Tribunal en error procesal, pues la victima del engaño es la administración pública de justicia, sin embargo la parte demandada CONSIDERA QUE EXISTEN OTROS ELEMENTOS DE JUICIO QUE ABONARON EL TERRENO PARA TAL FRAUDE A SABER
Efectos que permitieran los ilícitos denunciados
PRIMERO El Tribunal con su maula conducta al no sustanciar el proceso, causando un retardo procesal, violento el Artículo 49 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil.- Con el largo retardo en sustanciar la causa está incurso en desconocer la norma jurídica que establece (...)
Como efecto jurídico de tal retardo procesal además se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa y por ende esta conducta maula del tribunal y la forma ilícita como se procedió a notificar a los ciudadano Rocco Vignone Trevisar y Maria Eugenia Piñero De Vignone, les hace forzoso pensar á mi mandantes, que tal notificación y sus efectos es una evidente parcialidad del tribunal con los ciudadano Wiliam Eduardo Núñez Palma E Usa Alejandrina Montoya De Núñez, a los fines de favorecerlos en el proceso de promover y evacuar pruebas
SEGUNDO. El Juez como director del proceso al tener una pasiva conducta violenta lo ordenado y establecido en el articulo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (...) En síntesis el Tribunal incurre en violación de los artículos que a continuación se señalan, a saber: Artículo 12 (...) Artículo 15 (...) Artículo 49 (...) Artículo 257 (...)
En virtud de lo antes planteado solicitamos del tribunal por propio imperio declarar la nulidad absoluta de la irrita e ilegal NOTIFICACIÓN efectuada por el alguacil en domicilio diferentes al que consta en autos de las partes demandadas y rechaza en persona que no tiene interés actual en el presente proceso Y A TODO EVENTO SE SOLICITA LA REPONGA DE LA CAUSA PARA EL MOMENTO MISMO DEL ACTO VICIADO QUE CAUSA LA INDEFENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
De La Recusación
Por lo antes expuestos y cumpliendo estrictas ordenes de mis mandante se procede a la recusación del juez titular y el resto del tribunal con fundamento en los siguientes artículos
Artículo 48 (...) Artículo 53 (...) Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, El Juez y el Tribunal en si en el ejercicio de sus funciones de la causa han realizado actuaciones que demuestren una falta de imparcialidad y han mostrado algún interés en la resolución de la causa en perjuicio de la parte recusante violentando el orden procesal y la garantía del debido proceso, así como también han realizado actuaciones parcializadas vial citorias de las normas jurídicas que deben regir en este procedimiento.
Actuaciones donde se viola lo que ordena el Artículo 115 Sin Perjuicio de lo dispuesto en el articulo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.
Artículo 117 El Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este código y las leyes
A todo evento: Se recusa al ciudadano Juez y al resto del Tribunal por las causales siguientes del artículo 82 del Código d Procedimiento Civil venezolano vigente. 9 Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguna de las partes. 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Con alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa... ".
Ahora bien, en el escrito de recusación presentado por el abogado FELIX GERVO LAMAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROCCO VIGNONE TREVISAR y MARIA EUGENIA PIÑERO DE VIGNONE, consta de dos partes, la primera una serie de solicitudes que deben ser resuelta por este Juzgador mediante interlocutoria y otras en la oportunidad de la definitiva, sin embargo, dada la recusación planteada en contra de este Jurisdicente se encuentra impedido de tutelarla, ya que la actuación procesal subsiguiente es rendir el presente informe y remitir la causa al Juzgado Distribuidor a los fines que le sea asignado el conocimeinto a otro Tribunal, así como remitir copias de la presente incidencia al Juzgado Superior respectivo a los fines que tramite y decida la incidencia sobre la recusación, por lo tanto, en el presente informe este Juzgador sólo debe efectuar los alegatos que en su defensa estime necesarios para desvirtuar la recusación planteada en su contra.
Así procede este Juzgador a examinar los alegatos planteados por el recusante, y a tal efecto, aprecia que sus alegatos constituyen incidencias que deben ser resueltas mediante actos jurisdiccionales distintos, valga decir, sobre las incidencias relativas a las actuaciones derivadas del alguacil del Tribunal mediante una decisión interlocutoria y sobre la extinción del proceso en punto previo en la oportunidad de dictar la definitiva en la presente causa, una vez que consten las respuestas de las pruebas para que este Juzgador pueda en la definitiva dar cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante y a pesar que el recusante no señala estos hechos como fundamento de su recusación, estas circunstancias no pueden ser consideradas como haber dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en cual soy recusado toda vez que son requirimientos expuestos por el recusante por primera vez en el litigio y atribuidos a las actuaciones del alguacil, y mucho menos aún, constiuyen razones que hagan parecer que entre el recusante y mi persona exista una enemistad o hagan sospechable mi imparcialidad.
Por otra parte, el Capítulo Cuarto del escrito presentado por el recusante denominado como “De La Recusación”, no señala con precisión cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que subsumen los hechos que denuncia dentro de las causales de recusación, en otras palabras, no determina con claridad las razones de hecho en que funda su pretensión de recusación, contra este Jurisdicente y solamente limita su actividad a señalar el fundamento de derecho.
Ante esta situación, la doctrina judicial ha establecido entre los requisitos que debe cumplir toda recusación que el recusante debe señalar en forma precisa los elementas (circunstancias de modo, tiempo y lugar), que le hacen llegar a la convicción de la existencia de la supuesta causa de recusación que invoca, ya que no procede bajo la simple alegación de un supuesto, todo ello en virtud como se indicó previamente que no es suficiente su sola alegación, por cuanto al hacerlo de esa manera va en detrimento del derecho a la defensa que tiene el funcionario recusado y, que sin embargo, desde ya rechazo absoluta y categóricamente, por ser falso el alegato que este jurisdicente haya dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito y por enemistad con los recusantes o cualquiera de los litigantes.
Al ser la recusación realizada al voleo y sin determinación alguna, impiden a este juzgador realizar adecuadamente su derecho a la defensa, así como también impiden al Juez de Alzada examinar si existen la recomendación o patrocinio que alega sobre el pleito en el que me recusa o por enemistad entre el recusante y mi persona fundada en hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable mi imparcialidad; además que en la recusación no alega los hechos concretos que se subsumen en los supuestos en los cuales fundamenta su recusación; no señala que hechos son los que considera que afectan mi capacidad subjetiva para participar en el litigio y mucho menos aún establece el nexo causal entre los hechos alegados y las causales que señala, ya que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar que deben examinarse, y en criterio de quien suscribe todas estas circunstancias constituyen razones suficientes para declarar sin lugar la recusación por no estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 92 del Código de„Procedimiento Civil, como en efecto así lo solicito del Juzgado Superior a quien en definitiva corresponda el conocimiento de la presente causa.
En mérito de las anteriores razones de hecho y derecho antes expuestos es por lo que solicito, como en efecto lo hago, sea declarada sin lugar la recusación intentada en mi contra y dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil regula la incidencia de recusación en los artículos 92, 93, 95 y 96, al establecer:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que le recusa.”
“18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
92.- “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
95.- “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez Natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, la recusante invocó la causal contenida en los ordinales 9º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que le recusa; por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de Recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar las causales alegadas en contra del Juez Recusado, abogado PASTOR POLO.
A su vez, el precitado Juez Recusado, en su escrito de informes, señala que los alegatos del recusante constituyen incidencias relativas a las actuaciones derivadas del Alguacil del Tribunal mediante una decisión interlocutoria y sobre la extinción del proceso en punto previo en la oportunidad de dictar la definitiva en la presente causa, una vez que consten las respuestas de las pruebas para que el mismo pueda en la definitiva dar cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; además de que el recusante no señala estos hechos como fundamento de su recusación, estas circunstancias no pueden ser consideradas como haber dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el cual ha sido recusado, toda vez que son requerimientos expuestos por el recusante por primera vez en el litigio y atribuidos a las actuaciones del alguacil, y mucho menos aún, constituyen razones que hagan parecer que entre el recusante y su persona exista una enemistad o hagan sospechable su imparcialidad; cuyos dichos, en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, gozan de una presunción de veracidad, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por el Juez Recusado en su escrito de Informes; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, siendo que correspondía al recusante traer a los autos pruebas suficientes de los alegatos en los que fundamenta su recusación, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador que hagan sospechable la imparcialidad del recusado; al no haber promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones; incumplió, el hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, gozando los dichos del Juez Recusado de una presunción de veracidad, resulta forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con los ordinales 9º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 07 de octubre de 2014, por el abogado FELIX F. CERVO LAMAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA PIÑERO DE VIGNONE y ROCCO VIGNONE TREVISAR, contra el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 449/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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