REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de noviembre de 2.014
Exp. 11.972.- 204º y 155º

Visto el escrito de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado JOSE CAMBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.647, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG C.A., parte demandada en el presente juicio, en la cual solicita una aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2014, en los términos siguientes:
“…Habida cuenta que mi mandante probó la existencia de la relación arrendaticia que data del año 2012; y que en el capítulo cuarto, segunda parte de la sentencia publicada por este digno Tribunal en fecha 22 de octubre, SE ORDENA a la arrendataria entregar el inmueble, pero no se fija una fecha para hacerlo, ni se pronuncia acerca de la prorroga legal; solicito ACLARATORIA DEL FALLO en lo que respecta a la aplicación de la referida prórroga…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Este sentenciador considera necesario traer a colación el auto dictado en fecha 24 de enero de 1990, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por Héctor José Moreno, contra Abdalis Germán Escuer Hernández, en el cual se lee:
“…la solicitud de aclaratoria… debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un Capítulo… rebasa la naturaleza jurídica de este recurso…”
Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las páginas 273 al 275, al comentar el artículo 252 antes transcrito, se expresa así:
“…Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…
…Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras concierna a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 10, p. 180).
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre -agrr. O.: oh. cit. N° 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…
… Jurisprudencia.
a) “Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable”. (cfr CSJ, Sent. 19-2-64 GF 43 p. 258. Cfr en igual sentido CSJ, Sent. 31-5-89, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 146).
b) “La ampliación de la sentencia debe circunscribirse al punto omitido, sin extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio Implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad”…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el auto dictado en fecha 26 de octubre de 1989, en el Expediente No. 1566, asentó:
“…cuando una solicitud (de aclaratoria) como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, “porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…”
Es importante señalar que, la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en un determinado punto. Pero en manera alguna podría extenderse esta facultad a transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, puesto que eso sería una violación del principio de inmodificadibilidad de las sentencias después de pronunciadas, en este sentido Devis Echandía afirma, que la “solicitud de aclaración de sentencia se limita a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, y que su fin es precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla”.
En el presente caso, la solicitud de ampliación de la sentencia, formulada por el abogado JOSE CAMBRES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG C.A., induciría a una extralimitación a la referida facultad por parte de este Sentenciador; ya que al fundamentar su solicitud en el hecho de que esta Alzada no fijó una fecha para hacer entrega del inmueble, ni se pronunció acerca de la existencia de la supuesta prorroga legal; ya que de producirse la misma, se estaría transformando, modificando o alterando la sentencia ya dictada. Por lo que, este Tribunal en observancia de los criterios jurisprudenciales traídos a colación, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por ser contraria a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado JOSE CAMBRES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO ELECTRICOS LUCIANO VG C.A., de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2014.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO