REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DILSIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, DAVID ALEJANDRO VALLES y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280, 121.549, y 135.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
JESUS GEANGREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.153.782, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS BACALAO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.860, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.978
Los abogados DILSIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVIS ALEJANDRO VALLES, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 05 de diciembre de 2011, demandó por cobro de bolívares al ciudadano JESUS GIANGREGORIO, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 10 de enero de 2012.
El 13 de enero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar copia fotostática del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia al pie de la misma.
El 17 de enero de 2012, la abogada DILICIA OLAIZOLA de GUBAIRA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia consignó los fotostatos para la preparación de la compulsa y puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación personal de los demandados de autos. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 09 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
El 06 de noviembre de 2012, la abogada HAYLENT GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.677, apoderada actora, mediante diligencia solicitó la citación por cartel, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 09 de noviembre de 2012.
El 25 de enero de 2013, la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, apoderada actora, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación; los cuales fueron desglosados y agregados al expediente por auto dictado el 01 de febrero de 2013.
El 13 de mayo de 2013, la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, apoderada actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento de del nuevo juez.
El 17 de mayo de 2013, la abogada ALBA SIMOZA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal “a-quo” se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de junio de 2013l a Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a fin de fijar el cartel de citación del demandado, y por cuanto no tuvo acceso al edificio, por instrucciones recibidas, se dejo el cartel al ciudadano MAXIMO ANTONIO FREITES vigilante del edificio.
El 19 de julio de 2013, la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicitó se le designará defensor ad-litem a la parte demandada.
El 22 de julio de 2013, compareció el ciudadano JESUS GIANGREGORIO, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS BACALO, mediante diligencia se dio por citado.
El 01 de agosto de 2013, el ciudadano JESUS GIANGREGORIO, asistido por el abogado CARLOS BACALAO, presentó escrito de contestación.
El 24 de septiembre de 2013, la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de subsanación.
El 26 de septiembre de 2013, el ciudadano JESUS GIANGREGORIO, asistido por el abogado CARLOS BACALAO, presentó escrito de oposición.
El 17 de octubre de 2013, la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, apoderada actora, presentó escrito de pruebas.
El 05 de noviembre de 2013, el ciudadano JESUS GIANGREGORIO, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS BACALAO, presentó escrito de alegatos.
El 11 de noviembre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual repone la causa al estado en que la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, apoderada actora subsane la cuestión previa opuesta.
Los abogados DILSIA OLAIZOALA DE GUBAIRA Y NAYRUBIS RODRÍGUEZ, apoderadas judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de subsanación de las cuestiones previas.
El 27 de enero de 2014, el ciudadano JESUS GIANGREGORIO, asistido por el abogado CARLOS BACALAO, presentó escrito de alegatos y solicitudes.
El 03 de febrero de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual advirtió a la parte demandada que no existe vicio procesal, ni quebrantamiento al principio de igualdad procesal, pues había quedado claramente establecido el orden procesal al reponerse la causa al estado, en que la abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderada actora subsanará la cuestión previa opuesta, quedando sin efecto todas las actuaciones con posterioridad al escrito de fecha 08 de octubre de 2013; asimismo se acordó que el demandado debía dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguiente a este último acto, es decir, después de la subsanación, el demandado tenía cinco días de despacho para la contestación desde el 19/12/2013 hasta el lunes 13/01/2014, y vencido el mismo nace de pleno de derecho los subsiguientes actos procesales.
El 30 de enero de 2014, la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
El 12 de febrero de 2014, el ciudadano JESUS GIANGREGORIO, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS BACALAO, presentó escrito de alegatos y queja.
El 18 de febrero de 2014, la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, apoderada actora, presentó escrito de alegatos y confesión ficta.
El 24 de febrero de 2014, el abogado JESUS GIAGREGORIO, en su carácter de autos, asistido de abogado, presentó escrito de alegatos.
El 07 de marzo de 2014, el ciudadano JESUS GIANGREGORIO, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS BACALAO, presentó escrito solicitando la indmisibilidad de la demanda por inepta acumulación.
El 25 de marzo de 2014 el ciudadano JESUS GIANGREGORIO, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS BACALAO, presentó escrito.
El 13 de mayo de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara que no existe inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia improcedente lo peticionado por la parte demandada, de cuya decisión apeló el 06 de junio de 2014, el ciudadano JESUS GIANGREGRORIO, asistido por el abogado CARLOS BACALAO, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de junio de 2014, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 31 de julio de 2014, bajo el Nº 11.978, y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el procedimiento pautado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Juicio ordinarios) al ciudadano JESUS GIANGREGORIO, en su condición de deudor para que pague a nuestra representada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 221.100,81), monto total correspondientes al saldo adeudado por los consumos realizados a través de las tarjetas de crédito ) MASTER PLATINUM N° 5467040010669126; 2) LOCATEL N°8244040001515670; y 3) AMERICAN EXPRESS DORADA N° 0370244800774180; 4) VISA PLATINUM N° 4110160000951898 y 5) SAMBIL N° 8244000002445913, y las costas, estos conceptos los discriminamos a continuación:
1) La suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.240,95) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito MASTER PALTINUM N° 5467040010669126.
2) La suma NUEVE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 9.026,21) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito de LOCATEL N°8244040001515670.
3) La suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.19.315, 13) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS DORADA N° 0370244800774180.
4) La suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 66.230,87) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito VISA PLATINUM N° 4110160000951898.
5) La suma de DIECIOCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.067,49) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito SAMBIL N° 8244000002445913 .
6) Los respectivos Honorarios profesionales de Abogado generados en virtud del presente procedimiento, estimados en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 44.220,16), conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
7) Los costos procesales que se originen con ocasión del presente procedimiento, los cuales deberán ser calculadas por el Tribunal prudencialmente.
8) Los intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta su total y definitiva cancelación de las obligaciones, punto este que pido sea acordado v calculado en la experticia complementaria al fallo.…”
b) Escrito presentado el 07 de marzo de 2014, por el ciudadano JESUS GIANGREGORIO, asistido por el abogado CARLOS BACALAO, en el cual se lee:
“…Es de hacer notar, que el anverso del folio cuarenta y tres (43) encabezamiento, se lee: “6) Los respectivos honorarios profesionales de Abogado generados en virtud del presente procedimiento, estimados en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veinte Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 44.220,16) conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”…, pero en abierta violación a la normativa contenida en el antes mencionado Código, en tanto y en cuanto a la denominación inepta acumulación de pretensiones. En este sentido la anteriormente mencionada “inepta acumulación de pretensiones” produce y constituye, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el anterior vicio, inepta acumulación de pretensiones, en razón y motivo de afectar el orden público procesal y en consecuencia, debió negar la admisión de la demanda, aun de oficio, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley”.
En virtud de lo et supra vertido, es por lo cual, con la venia de vueza señoría, me permito reproducir el contenido, nuevamente, de las diferentes jurisprudencias, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales de forma pacifica y reiterada, desde el año 1915 hasta el día de hoy, ha sostenido dicha imposibilidad, de manera o con carácter vinculante para los jueces de instancia, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley…, no siendo necesario, para dicha declaratoria aún en ausencia de la oposición previa correspondiente, por afectar al orden público procesal Ver sentencias “Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 437 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, Insacla, contra Tirso Morique, ha señalado “…”.
En virtud de lo et supra vertido, podemos inferir, deducir y concluir que por disposición de dicha normativa, no se puede, ni se podía acumular en el mismo escrito liberar, las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible." Es por ello que, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración de proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, pero si ello no ocurre, puede ser verificado de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone….
En corolario, oportuno traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: …
Así pues toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. En consecuencia debe entenderse que la acumulación de pretensiones realizadas, por el hecho de ser incompatibles no puede darse en ningún caso. Es decir, ni de forma simple ni concurrente ni de manera subsidiaria. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe, forzosamente, ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles con al demanda, constituyendo causal de inadmisibilidad…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Ahora bien, es evidente que la parte demandante, a través de la presente demanda, pretende el cobro de bolívares procedimiento ordinario, en el petitorio, hace una estimación de cada cantidad reclamada y con respecto al cobro de honorarios profesionales solicitado por la parte actora, tal afirmación no constituye una INTIMACIÓN de cobro de honorarios profesionales, en todo caso este solo será procedente en el caso de que prospere la demanda y así se establece.
DECISION
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Apoyada en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: DECLARA. Que en el presente caso No existe inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por el ciudadano JESUS VALERIO GIAGREGORIO…, debidamente asistido por el abogado CARLOS BACALAO…”
d) Escrito de fecha 11 de junio de 2014, presentado por el ciudadano JESUS GIAGREGORIO, asistido por el abogado CARLOS BACALAO, en el cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 13 de mayo de 2014, por el Tribunal “a-quo”.
e) Auto dictado el 11 de junio de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el accionado JESUS GIAGREGORIO.
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el ciudadano JESUS GIANGREGORIO, asistido por el abogado CARLOS BACALAO, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró que en le presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones e improcedente lo solicitado por el accionado.
El ciudadano JESUS GIANGREGORIO, asistido por el abogado CARLOS BACALO, mediante escrito solicitó se declarara la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, señalando que en el anverso del folio cuarenta y tres (43) encabezamiento, se lee: “6) Los respectivos honorarios profesionales de Abogado generados en virtud del presente procedimiento, estimados en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veinte Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 44.220,16) conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”…, pero en abierta violación a la normativa contenida en el antes mencionado Código, en tanto y en cuanto a la denominación inepta acumulación de pretensiones. En este sentido la anteriormente mencionada “inepta acumulación de pretensiones” produce y constituye, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el anterior vicio, inepta acumulación de pretensiones, en razón y motivo de afectar el orden público procesal y en consecuencia, debió negar la admisión de la demanda, aun de oficio, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley”. En virtud de lo et supra vertido, es por lo cual, con la venia de vueza señoría, me permito reproducir el contenido, nuevamente, de las diferentes jurisprudencias, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales de forma pacifica y reiterada, desde el año 1915 hasta el día de hoy, ha sostenido dicha imposibilidad, de manera o con carácter vinculante para los jueces de instancia, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley…, no siendo necesario, para dicha declaratoria aún en ausencia de la oposición previa correspondiente, por afectar al orden público procesal Ver sentencias “Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 437 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, Insacla, contra Tirso Morique, ha señalado “…”. En virtud de lo et supra vertido, podemos inferir, deducir y concluir que por disposición de dicha normativa, no se puede, ni se podía acumular en el mismo escrito liberar, las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible." Es por ello que, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración de proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, pero si ello no ocurre, puede ser verificado de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone….
En corolario, oportuno traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así pues toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. En consecuencia debe entenderse que la acumulación de pretensiones realizadas, por el hecho de ser incompatibles no puede darse en ningún caso. Es decir, ni de forma simple ni concurrente ni de manera subsidiaria. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe, forzosamente, ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles con al demanda, constituyendo causal de inadmisibilidad…”
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”
De lo que se desprende tanto de la norma contenida en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como del criterio jurisprudencial traído a colación el que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando la misma haya sido admitida; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior es de observarse, que la parte actora demanda por cobro de bolívares por vía ordinaria, cuya pretensión lo es el cobro de cantidades de dinero; es decir, que le paguen la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 221.100,81), monto total correspondiente al saldo adeudado por los consumos realizados a través de las tarjetas de crédito MASTER PLATINUM Nº 5467040010669126; LOCATEL Nº 8244040001515670; AMERICAN EXPRESS DORADA Nº 0370244800774180; VISA PLATINUM Nº 4110160000951898 y SAMBIL Nº 8244000002445913….6) Los respectivos honorarios profesionales de abogado generados en virtud del presente procedimiento, estimados en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DEICISEIS CENTIMOS (Bs. 44.220,16), 7) Los costos procesales que se originen con ocasión del presente procedimiento, los cuales deberán ser calculadas por el Tribunal prudencialmente. 8) Los intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta su total y definitiva cancelación de las obligaciones, punto este que pido sea acordado y calculado en la experticia complementaria al fallo.-
Lo que hace necesario acotar, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios; fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad, para la parte condenada, de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón, contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo igualmente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)… …SEGUNDO: Los intereses moratorios… TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo… QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.…”
Asimismo en sentencia dictada el 11 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 000527, estableció:
“…Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO IV
DEL PETITUM
Por todas estas consideraciones ciudadano Juez, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el presente libelo de la demanda, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago mediante el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRA BUENO, antes identificado, para que pague o en su defecto sea condenado por este tribunal con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible y donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición.
Del mismo modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se precisan las cantidades de dinero exigibles en la presente acción y las cuales solicito ciudadano Juez muy respetuosamente ante su digno despacho, sean condenadas:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) (sic) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000.oo), (sic) cantidad señalada en el instrumento cambiario.
SENGUNDO: (sic) El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 456 del Código de Comercio y el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240,oo) (sic)
TERCERO: Los intereses moratorios producidos desde la fecha de vencimiento del instrumento mercantil, es decir, el día 15 de Diciembre (sic) del 2007, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y que hasta la presente ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.460,oo). (sic)
CUARTO: Los honorarios profesionales de los abogados, calculados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto al demandado y/o intimado y que ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.37.500,oo). (sic)
QUINTO: Que se decrete la medida de Embargo (sic) preventivo arriba solicitada sobre bienes propiedad del intimado, con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.
SEXTO: La indexación y el recalculo de las cantidades arriba expresadas, que se solicite como experticia complementaria del fallo, por el efecto del paso del tiempo y de la devaluación de nuestra moneda, calculada de conformidad con los indicadores que arroje el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.
Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.190.200,oo) (sic) según el nuevo cono (sic) cambiario vigente en el país. (Negrillas subrayadas de la Sala y demás destacados del libelo).
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumento cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Mireya Arenales, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Francisco A. Duno Sánchez, en contra del ciudadano José Luís Guerra Bueno, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda de fecha 9 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana De Coro, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD, y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de la Primera Instancia, antes citado. Así se decide.….”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso; constituyendo la inepta acumulación de pretensiones, en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, causal de inadmisibilidad de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, los gastos de cobranzas extrajudiciales, se tramita por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de los honorarios profesionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, deberá tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1.916). Tal como dejase sentado la citada jurisprudencia (fallo Nº 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza), al señalar:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”
En el presente caso, tal como fue señalado, del libelo de demanda se desprende que el accionante pretende el cobro de bolívares por vía ordinaria, y los respectivos honorarios profesionales de abogados generados en virtud del presente procedimiento, estimados en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DEICISEIS CENTIMOS (Bs.44.220,16), conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y si bien es deber del Juez pronunciarse sobre las costas en procesos contenciosos cuando alguna de las partes resulte o no totalmente vencida, el pretender el que se condene al pago de honorarios profesionales constituye a todas luces una inepta acumulación; por cuanto, el procedimiento por cobro de bolívares por vía ordinaria, contrariamente el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en juicio, lo aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados; y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, los accionantes, interpusieron demanda de cobro de bolívares por vía ordinaria y los respectivos honorarios de profesionales, contra el ciudadano JESUS GIANGREGORIO; es evidente que al haberse admitido in limine las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, dado que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda por cobro de bolívares y el pago de los honorarios profesionales, ES INADMISIBLE; en consecuencia la solicitud realizada por la parte demandada de que existe inepta acumulación de pretensiones y se declare la inadmisibilidad de la demanda, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación y el pago de los respectivos honorarios profesionales, incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano JESUS GIANGREGORIO, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2013, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de junio de 2014, por el ciudadano JESUS GIAGREGORIO, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS BACALAO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares y los respectivos honorarios de profesionales, incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano JESUS GIAN GREGORIO.- TERCERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2013, y demás actuaciones subsiguientes.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 456/14.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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