REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de noviembre de 2.014
Exp. 12.029.- 204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2014, en los términos siguientes:
“…Vista la decisión de fecha 17 de noviembre del año 2014, en la cual este honorable Tribunal declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, me doy por notificada de la misma y solicito del Tribunal hacer la corrección y/o aclaratoria correspondiente al particular segundo, ya que este Juzgado por un error involuntario ordena oír dicha apelación en un solo efecto, toda vez que se trata de una apelación de una sentencia definitiva debe ser oída en ambos efectos…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
A tales efectos, es de observarse la previsión constitucional contenida en el artículo 334, el cual señala:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.
Por cuya disposición, todos los jueces o juezas de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental y en la Ley, los cuales anuncian la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.
En efecto, el encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, se establece el que en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales “…correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.
Por otra parte, tal como señalase la sentencia emblemática de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2.231, de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en la cual se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales.
Observa este Sentenciador, tal como ha señalado las diversas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado; cuando dichos fallos, atenten contra principios de orden constitucional, el Juez que las ha proferido, al advertir que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a corregir la actuación lesiva.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad, en aplicación inmediata y directa de la Constitución, de asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo que, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, el ordenarse que se oiga en un solo efecto violentaría el derecho a la defensa, garantía ésta elevada a rango constitucional al contenerla el artículo 49 del Texto Constitucional; así como el debido proceso que constituye una garantía procesal, cuya inobservancia afecta el orden público normativo; por lo que, en presencia de un agravio constitucional, al omitirse las reglas que prevé el ordenamiento jurídico que garantizan el ejercicio de dicho derecho, en aras de garantizar la justicia y la igualdad ante la ley como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado, en los términos que prevé el artículo 2 del Texto Fundamental; y en observancia a la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Máximo Tribunal de justicia, la cual señala: “…el encabezamiento del referido dispositivo constitucional (…) no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…)” (véase sentencia núm. 2.231 del 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez. En observancia de la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y constituyendo el principio de la doble instancia, garantía constitucional resguardada en los señalados artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, relativos al acceso a la justicia, a la celeridad procesal y al debido proceso; al acoger los anteriores criterios jurisprudenciales aplicándolos al caso sub-judice, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; habiéndose ordenado: “…OIR EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, ratificado en fecha 03 de octubre de 2014, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, en el expediente N° 23.713, nomenclatura del referido Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA, contra la referida ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA…”; siendo que, la sentencia recurrida es una sentencia definitiva, lo conforme a derecho es que dicha apelación sea oída en ambos efectos. En consecuencia, queda aclarada la misma en los términos siguientes:
“este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, asistida por la abogada KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, el día 14 de octubre de 2.014, presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2014, ratificado en fecha 03 de octubre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, en el expediente N° 23.713, nomenclatura del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, ratificado en fecha 03 de octubre de 2014, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, en el expediente N° 23.713, nomenclatura del referido Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA, contra la referida ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA…”
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2014.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO