REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
ANTONIA BERENICE MARTINEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.547.423, domiciliada en San Diego, Estado Carabobo; y la ciudadana MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, en nombre y representación de los ciudadanos MARIA YOLANDA MARTINEZ SARMIENTO y JOSE ANTONIO MARTINEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.954.299 y V-7.547.427, respectivamente; domiciliada la primera, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y el segundo, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA.-
CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 81, tomo 80-A, en fecha 23 de junio de 1978, en la persona del ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-120.911, de este domicilio, en su carácter de Administrador.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.473 y de este domicilio.-
MOTIVO.-
CANCELACIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 12.031.-

La ciudadana ANTONIA BERENICE MARTINEZ SARMIENTO, actuando en nombre propio, asistida por la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, en nombre y representación de los ciudadanos MARIA YOLANDA MARTINEZ SARMIENTO y JOSE ANTONIO MARTINEZ SARMIENTO, todos integrantes de la sucesión de JOSE ANTONIO MARTINEZ SOTO y MARIA ANTONIA SARMIENTO ALONSO, en fecha 17 de diciembre de 2013, demandaron por CANCELACIÓN DE HIPOTECA a la CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el día 19 de diciembre del año 2013, y se admitió en fecha 22 de enero de 2014, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, en su carácter de Administrador de la mencionada Sociedad Mercantil, para que comparecieran al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2014, la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, con el carácter de apoderada de la parte actora, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal del accionado, solicitó que se libraran carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 30 de mayo de 2014, la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, en fecha la misma fecha.
En fecha 05 de junio de 2014, la Secretaria del Juzgado “a-quo” dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y de haber fijado el cartel de notificación.
La abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2014, solicitó el nombramiento del Defensor Judicial al demandando.
El Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 21 de julio de 2014, designó como defensor judicial al Abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ; quien mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 04 de agosto de 2014, el Abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, en su carácter de defensor ad-litem, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de octubre de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 07 de octubre de 2014, el abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, en su carácter de defensor ad-litem, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de octubre de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 30 de octubre de 2014, bajo el No. 12.031 y el curso de ley; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana ANTONIA BERENICE MARTINEZ SARMIENTO, actuando en nombre propio, asistida por la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, en nombre y representación de los ciudadanos MARIA YOLANDA MARTINEZ SARMIENTO y JOSE ANTONIO MARTINEZ SARMIENTO, todos integrantes de la sucesión de JOSE ANTONIO MARTINEZ SOTO y MARIA ANTONIA SARMIENTO ALONSO, en el cual se lee:
“…Consta que nuestros padres habían adquirido un inmueble que consiste en un apartamento que más adelante se identifica, según se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro (hoy registro inmobiliario) del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de 1981, anotado bajo en N°. 11, folios, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1981, que acompañamos marcado con la letra “B”, el referido apartamento está distinguido con el N° 62-A, ubicado en la planta sexta del Edificio Residencias Cotoperi, el cual está situado en la Avenida Sucre con Puerto Cabello N° 100-66, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Distrito Valencia del Estado Carabobo. El apartamento vendido tiene una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 Mts2) y consta de Recibo-Comedor, tres (03) habitaciones principales, dos (02) salas de baños principales, cocina-lavadero, un (01) balcón, y tres (03) closets. Así mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento, marcado con el N° 62-A. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento 61-A; SUR: El Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Hall de circulación, ascensores, y escaleras. Al apartamento vendido le corresponde un porcentaje de condominio de 3,0488% y está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 08 de Julio de 1981, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1981. Nuestro difunto padre JOSE ANTONIO MARTINEZ SOTO… constituyo hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES Residencias Cotoperi a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO, C.A., Sociedad Mercantil, Bancaria, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, y también en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Catorce (14) de Junio de 1968, bajo el N° 947, consta de documento protocolizado que dicho préstamo fue cancelado y consecuencialmente la hipoteca liberada. Ahora bien, en el mismo documento de compra-venta, se evidencia que nuestro padre cuando compró el apartamento al ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con domicilio en Valencia y titular de la Cédula de identidad N° E-120.911, actuando en su carácter de Administrador de la empresa mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, S.R.L, con domicilio en Caracas y en Naguanagua, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 81, Tomo 80-A, en fecha 23 de Junio de 1978, quedó a deber a favor de dicha Constructora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), como saldo del precio de dicho negocio jurídico y se obligó a pagar una (01) cuota anual de TREINTA MIL BOLJVARES (Bs.33.600,00) y para garantizar dicho pago constituyó a favor de dicha sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA , S.R.L hipoteca legal y convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.42.300,00) sobre el mismo inmueble descrito.
Cabe destacar, que se evidencia de Certificación de Gravamen expedida en fecha 30 de Marzo de 1998, por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, que sigue vigente la nota marginal del Libro que lleva los distintos Contratos jurídicos del Cuarto Trimestre de 1981 y específicamente en fecha 04 de Noviembre de 1981, anotado bajo en N° 11, Tomo 8, Protocolo Primero, se acompaña marcada con la letra “C”
Es el caso, que aún cuando fue cancelado dicha Letra Cambio, que acompañamos marcado con la letra “D” y no llegó a tramitarse oportunamente el respectivo documento de Liberación de Hipoteca y cuando asistido de las facultades que nos otorga el derecho subjetivo quisimos obtener la cancelación legal se nos ha hecho imposible por lo que solicitamos al Juzgado para que por vía de la acción mero declarativa o de declaración certeza, una vez que constate la cancelación de la deuda, en la etapa procesal correspondiente y se culminen todas las etapas del proceso en la sentencia se ordene la cancelación de la respectiva hipoteca, las dificultades se derivan porque se han efectuado múltiples gestiones para ubicar dicha Sociedad Mercantil, y han sido nugatorias lo que se nos ha dicho es que dicha empresa dejo de operar y de trabajar en el área de la Construcción, lo que es razonable toda vez que han transcurrido treinta y un (31) y siete meses de dicha compraventa.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por las motivaciones precedentes y siguiendo las instrucciones de mis asistidos acudo a demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil Constructora Naguanagua S.R.L, con domicilio en Caracas y en Naguanagua, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 81, Tomo 80-A, en fecha 23 de Junio de 1978, en la persona de su administrador CARLOS DA PRATO MARRONI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con domicilio en Valencia y titular de la Cédula de Identidad N° E-120.911, actuando en su carácter de Administrador de la empresa mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, S.R.L, para que convenga en que le fue cancelada la deuda y por lo tanto no se le debe nada por ese concepto ni por ningún otro, a través de la acción mero declarativa único medio (extrema ratio) para obtener la garantía jurisdiccional o tutela judicial efectiva que nos permita el reconocimiento o satisfacer nuestro derecho a la cancelación del gravamen que pesa sobre el inmueble, por haber sido totalmente cancelado la presente acción se encuentra establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece, citamos…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Solicitamos al Ciudadano Juez, que en virtud de los hechos narrados que asiste a mis asistidos, determine lo siguiente:
1. La declaratoria de la cancelación de la hipoteca de Segundo Grado a favor de la Constructora Naguanagua S.R.L., domicilio en Caracas y en Naguanagua, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 81, Tomo 80-A, en fecha 23 de Junio de 1978, y se le notifique a su administrador CARLOS DA PRATO MARRONI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con domicilio en Valencia y titular de la Cédula de Identidad N° E-120.911.
2. Le Oficie al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, para que coloque la nota de cancelación en el documento de fecha 04 de Noviembre de 1981, anotado bajo en N°. 11, folios, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1981.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos La presente acción en la cantidad CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00)…”
b) Escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, defensor ad-litem de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, representada por el ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, en el cual se lee:
“…Dando cumplimiento a lo reiterado en las decisiones de la Sala Constitucional sobre la función que debe cumplir el DEFENSOR AD LITEM, en beneficio del demandado, el cual es el de defenderlo y así el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa; siendo el defensor muy diligente en la ubicación de su defendido, a tal efecto dejo constancia que se han realizado las gestiones pertinentes para la ubicación de mi representada, por lo que siendo las 3:00p.m., del día 30 de Julio del 2014, me traslade a la siguiente dirección calle Puerto Cabello con Sucre, Residencia Cotoperi. Edificio A, Apartamento 3, Conserjería, Naguanagua Estado Carabobo, donde después de hablar con varios vecinos fue infructuosa la gestión para informar a mi representado acerca de mi función como defensor ad litem, con el fin de que me proporcionara los instrumentos necesarios, para ejercer una excelente defensa para con su persona, no conforme con ello envié telegrama por IPOSTEL a la dirección antes indicada para lo cual se anexa acuse de recibo marcado con la letra “A”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
No existe ningún hecho que sea admitido o reconocido por mi defendido, por lo cual y a todo evento se desconocen los alegatos de la parte actora en cada una de sus partes.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
1.- Niego, rechazo desconozco y contradigo la presente demanda tanto en los hechos narrados por la actora por no ser ciertos, así como en el derecho por estar mal fundamentada.
2.- Por otro lado niego por otro lado niego rechazo y contradigo que los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ SOTO y MARIA ANTONIA SARMIENTO ALONSO… cancelaran la hipoteca de segundo grado constituida a favor de mi defendida Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, representada por su administrador ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, antes identificado, según documento de fecha 04 d Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981).
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuesto, es improcedente la acción interpuesta en contra de mi representado, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así lo solicito.
Igualmente solicito a este digno tribunal se pronuncie en este sentido en la definitiva y que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como contestada la demanda…”
c) Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron; y vencido como fue dicho lapso, así como el de evacuación de pruebas y de informes; el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de Julio de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la pretensión de Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, incoada por los ciudadanos: ANTONIA BENENICE MARTINEZ SARMIENTO, JOSE ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO Y MARÍA YOLANDA MARTÍNEZ SARMIENTO, debidamente asistida para el presente acto por la abogada María Magdalena Agüero Terán, por EXTINCION DE HIPOTECA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, S.RL, en la persona de su administrador ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, debidamente representado por el defensor judicial abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ... en consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca, que pesa sobre el inmueble sobre el cual se constituye la hipoteca... En consecuencia a lo antes expuesto se ordena oficiar a la oficina subalterna del primer circuito del registro del distrito valencia Estado Carabobo, hoy oficina subalterna del Primer circuito del registro del Municipio valencia del Estado Carabobo, para que coloque nota marginal de la presente decisión, en el documento en fecha 04 de Noviembre del año 1.981, anotado bajo el n° 11, del protocolo 1, tomo 08, el cual corre inserto en los folio 33 al 42 de la pieza principal del presente juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
d) Diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, con el carácter de DEFENSOR AD-LITEM, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de octubre de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2014.-

SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copias certificadas mecanografiadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos MARIA ANTONIA SARMIENTO ALONSO DE MARTINEZ y JOSE ANTONIO MARTINEZ SOTO, expedidas por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, acompañadas del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT, de la sucesión de dichos ciudadanos y de las Planillas de Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, marcadas “A”.
En relación a las referidas copias certificadas se observa que las mismas constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARIA YOLANDA MARTINEZ SARMIENTO y JOSE ANTONIO MARTINEZ SARMIENTO, a la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2013.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento de la constitución de hipoteca legal y convencional de segundo grado, a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 62-A, ubicado en la planta sexta del Edificio Residencias Cotoperi, ubicado en la Avenida Sucre con Puerto Cabello No. 100-66, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Inmobiliario) del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1981, bajo el No. 11, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1981, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente en fecha 04 de noviembre de 1981, se constituyó hipoteca legal y convencional de segundo grado, a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 62-A, ubicado en la planta sexta del Edificio Residencias Cotoperi, ubicado en la Avenida Sucre con Puerto Cabello No. 100-66, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
4.- Certificación de Gravamen expedida en fecha 30 de marzo de 1998, por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en la cual se desprende que sigue vigente la nota marginal del libro que lleva los distintos contratos jurídicos del cuarto trimestre del año 1981, específicamente el de fecha 04 de noviembre de 1981, anotado bajo el No. 11, Tomo 8, Protocolo Primero, marcada “C”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
5.- Letra de cambio de fecha 04 de noviembre de 1981, emitida a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L., por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00).
Del análisis del referido instrumento cambiario se aprecia que cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la ciudadana ANTONIA BERENICE MARTINEZ SARMIENTO, asistida por la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, y a su vez, actuando dicha abogada como apoderada judicial de los ciudadanos MARIA YOLANDA MARTINEZ SARMIENTO y JOSE ANTONIO MARTINEZ SARMIENTO, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el documento de la adquisición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 62-A, ubicado en la planta sexta del Edificio Residencias Cotoperi, ubicado en la Avenida Sucre con Puerto Cabello No. 100-66, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; en el cual se estableció hipoteca a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Inmobiliario) del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1981.
2.- Reprodujo la Planillas Sucesorales y sus Certificados de Solvencia de los difuntos JOSE ANTONIO MARTINEZ SARMIENTO y MARIA YOLANDA MARTINEZ SARMIENTO emitidos por el SENIAT.
3.- Reprodujo la Letra de Cambio de fecha 04 de noviembre de 1981, por la cantidad de Bs. 33.600,00, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ SOTO.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el documento en el cual el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ SOTO, adquiere el inmueble descrito en autos, sobre el cual constituyó hipoteca de segundo grado a favor de su representada.
2.- Reprodujo certificación de gravamen emitido por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Telegrama de fecha 29-07-2014, dirigido al ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, a los fines de dejar constancia que dio cumplimiento de tratar de ubicar a dicho ciudadano.
Este Sentenciador observa que si bien los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil, y que en el caso de autos, de la revisión del contenido del referido recibo, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constatándose asimismo la fecha del telegrama, el recibo del mismo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que se desecha el recibo sub examine, por impertinente; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 06 de octubre de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por CANCELACIÓN DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos ANTONIA BERENICE MARTINEZ SARMIENTO, JOSE ANTONIO MARTINEZ SARMIENTO y MARIA YOLANDA MARTINEZ SARMIENTO, todos integrantes de la sucesión de JOSE ANTONIO MARTINEZ SOTO y MARIA ANTONIA SARMIENTO ALONSO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L., pasando esta Alzada a precisar los límites de la presente controversia.
La ciudadana ANTONIA BERENICE MARTINEZ SARMIENTO, actuando en nombre propio, asistida por la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, en nombre y representación de los ciudadanos MARIA YOLANDA MARTINEZ SARMIENTO y JOSE ANTONIO MARTINEZ SARMIENTO, todos integrantes de la sucesión de JOSE ANTONIO MARTINEZ SOTO y MARIA ANTONIA SARMIENTO ALONSO, alegan en el escrito libelar que sus padres habían adquirido un inmueble que consiste en un apartamento, según se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro (hoy registro inmobiliario) del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de 1981, anotado bajo en N°. 11, folios, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1981; que el referido apartamento está distinguido con el N° 62-A, ubicado en la planta sexta del Edificio Residencias Cotoperi, el cual está situado en la Avenida Sucre con Puerto Cabello N° 100-66, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Distrito Valencia del Estado Carabobo; que su difunto padre JOSE ANTONIO MARTINEZ SOTO, constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES Residencias Cotoperi a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO, C.A., según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de Junio de 1968, bajo el N° 947, consta de documento protocolizado que dicho préstamo fue cancelado y consecuencialmente la hipoteca liberada; que en el mismo documento de compra-venta, se evidencia que su padre cuando compró el apartamento al ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, actuando en su carácter de Administrador de la empresa mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, S.R.L. quedó a deber a favor de dicha Constructora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), como saldo del precio de dicho negocio jurídico y se obligó a pagar una (01) cuota anual de TREINTA MIL BOLJVARES (Bs.33.600,00) y para garantizar dicho pago constituyó a favor de dicha sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA , S.R.L hipoteca legal y convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.42.300,00) sobre el mismo inmueble descrito; que aún cuando fue cancelado dicha Letra Cambio, no llegó a tramitarse oportunamente el respectivo documento de Liberación de Hipoteca; por lo que con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L, en la persona de su administrador CARLOS DA PRATO MARRONI, para que convenga en que le fue cancelada la deuda y por lo tanto no se le debe nada por ese concepto ni por ningún otro, que les permita el reconocimiento satisfacer su derecho a la cancelación del gravamen que pesa sobre el inmueble, por haber sido totalmente cancelado;
A su vez, el abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, defensor ad-litem de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, representada por el ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, en el escrito de contestación a la demanda señala que: dejó constancia que se han realizado las gestiones pertinentes para la ubicación de su representada, por lo que siendo las 3:00p.m., del día 30 de Julio del 2014, me traslade a la siguiente dirección calle Puerto Cabello con Sucre, Residencia Cotoperi. Edificio A, Apartamento 3, Conserjería, Naguanagua Estado Carabobo, donde después de hablar con varios vecinos fue infructuosa la gestión para informar a mi representado acerca de mi función como defensor ad litem, con el fin de que me proporcionara los instrumentos necesarios, para ejercer una excelente defensa para con su persona, que envió telegrama por IPOSTEL a la dirección antes indicada para lo cual se anexa acuse de recibo. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos narrados por la actora por no ser ciertos, así como en el derecho por estar mal fundamentada; que los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ SOTO y MARIA ANTONIA SARMIENTO ALONSO, cancelaran la hipoteca de segundo grado constituida a favor de su defendida Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA.
Trabada así la litis se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, el cual establece los requisitos para la extinción de la hipoteca, al señalar:
1907.- “Las hipotecas se extinguen:
1°) Por la extinción de la obligación;
2°) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865;
3°) Por la renuncia del acreedor;
4°) Por el pago del precio de la cosa hipotecada;
5°) Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6°) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
1.908.- “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Siendo que, del análisis del instrumento contentivo del contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente causa, se evidencia que si bien reza en el mismo que se quedó a deber a favor de dicha Constructora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), como saldo del precio de dicho negocio jurídico, constituyendo hipoteca legal y convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.300,00) sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L., para facilitar el pago de la cuota antes mencionada sin que ello implique novación de la obligación principal se emitió una letra de cambio cuyo beneficiario es la CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L.
En este sentido, el autor FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, en su obra “El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria”, se refiere al carácter de la triple especialidad de la hipoteca en cuanto a que: 1) No puede constituirse sino sobre bienes específicamente designados; 2) Debe constituirse por una cantidad de dinero determinada; 3) Y para garantizar el cumplimiento de una determinada obligación principal dineraria…” (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, evidenciado como fue que en el documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Inmobiliario) del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1981, bajo el No. 11, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1981; consta que a los fines de facilitar el pago se emitió una letra de cambio cuyo beneficiario es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L., por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), cuyo librado lo es el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ SOTO, y que de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio, el librado puede exigir al pagar la letra de cambio que ésta le sea entregada, y siendo que los demandantes aportaron a los autos el título cambiario original como señal de cancelación, y siendo que, de conformidad con los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, las hipotecas se extinguen: por el pago del precio de la cosa hipotecada; es forzoso concluir que la hipoteca constituida en el instrumento contentivo del contrato de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 62-A, ubicado en la planta sexta del Edificio Residencias Cotoperi, situado en la Avenida Sucre con Puerto Cabello N° 100-66, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Distrito Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 Mts2), que le corresponde un puesto de estacionamiento, marcado con el N° 62-A; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Inmobiliario) del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1981, bajo el No. 11, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1981; SE EXTINGUIO por pago, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidido como fue que la hipoteca legal y convencional de Segundo Grado, constituida a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L., en el instrumento contentivo del contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Inmobiliario) del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1981, bajo el No. 11, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1981, SE EXTINGUIO por pago, SE ORDENA al acreedor hipotecario sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L., otorgar el correspondiente documento de liberación a efectos de su registro y de que se estampe la correspondiente nota marginal. En caso de que el acreedor hipotecario sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L., no cumpla con su obligación, téngase el presente fallo como título suficientemente para la Liberación de la referida Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 62-A, ubicado en la planta sexta del Edificio Residencias Cotoperi, situado en la Avenida Sucre con Puerto Cabello N° 100-66, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Distrito Valencia del Estado Carabobo, debiendo estamparse la correspondiente Nota Marginal en los Libros de Registro correspondiente; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, con el carácter de defensor ad-litem, de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de octubre de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de octubre de 2014, por el abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, con el carácter de defensor ad-litem, de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos ANTONIA BENENICE MARTINEZ SARMIENTO, JOSE ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO Y MARÍA YOLANDA MARTÍNEZ SARMIENTO, contra la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA. En consecuencia, de declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA legal y convencional de Segundo Grado, constituida a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L., en el contrato de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 62-A, ubicado en la planta sexta del Edificio Residencias Cotoperi, situado en la Avenida Sucre con Puerto Cabello N° 100-66, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Distrito Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 Mts2), que le corresponde un puesto de estacionamiento, marcado con el N° 62-A; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Inmobiliario) del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1981, bajo el No. 11, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1981. TERCERO: SE ORDENA al acreedor hipotecario sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 81, tomo 80-A, en fecha 23 de junio de 1978; OTORGAR el correspondiente documento de liberación de la hipoteca legal y convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 62-A, ubicado en la planta sexta del Edificio Residencias Cotoperi, situado en la Avenida Sucre con Puerto Cabello N° 100-66, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Distrito Valencia del Estado Carabobo; a efectos de su registro y de que se estampe la correspondiente nota marginal. En caso de que el acreedor hipotecario sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA S.R.L., no cumpla con su obligación, téngase el presente fallo como título suficientemente para la Liberación de la referida Hipoteca de Segundo Grado, debiendo estamparse la correspondiente Nota Marginal en los Libros de Registro correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 455/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO