REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
TRINA CAROLINA VELASQUEZ LOCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.478.926, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HEYDI LUCIA DOUGLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.288.339, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDGAR ANTONIO OVIOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.945, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO (INCIDENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 12.051
En el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana TRINA CAROLINA VELASQUEZ LOCON, contra la ciudadana HEYDI LUCIA DOUGLAS, que conoce el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta por la accionada de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 21 de julio de 2014, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; recurso éste que fue oído en un solo efecto, razón por la cual las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 20 de noviembre de 2.014, bajo el número 11.051, y el curso de Ley; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito contentivo de cuestiones previas, presentado por la ciudadana HEYDI LUCIA DOUGLAS, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, en los términos siguientes:
“En fecha de octubre del 2012, el tribunal primero de primera instancia en los civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dicto una sentencia en la cual declaro inadmisible una demanda por desalojo en mi contra la cual fue intentada por la ciudadana TRINA CAROLINA VELASQUEZ COLON… según expediente número 56.768… cuyo expediente se encuentra en dicho tribunal el cual esta cerrado temporalmente y por lo que solicito se oficie al mismo para que dicho expediente sea remitido a este tribunal, a objeto de verificar lo aquí expuesto…
…Artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano vigente "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla oponer las siguiente cuestiones previa ",
Ordinal 9 "La cosa juzgada".
Artículo 356 del código de procedimiento civil venezolano vigente "Declarada con lugar las Cuestiones previa a que se refiere el artículo 346 en sus ordinales 9, 10, y 11, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso"…
…Por todo lo antes expuesto y una vez verificados, los hechos aquí narrados, es por lo que solicito se declare sin lugar la demanda por estar viciada ya que la actora demandante vuelve a demandarme por segunda vez, por la misma causa pero por otro tribunal. Esperando esta oposición sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho…”
c) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales se deben tomar las siguientes consideraciones: Establece el Código de procedimiento Civil en el articulo 271 los siguiente: "En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención."
El demandando expone que en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2.012, se sentencio una demanda de desalojo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, a su favor, anexando copia simple de la misma, lo cual induce a verificar que se trata de una causa que por INTERDICTO RESTITUTORIO se llevo por ante ese Tribunal las mismas partes declarándola Inadmisible de conformidad con el 699 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo casi 2 años para intentar la presente demanda de DESALOJO, pudiendo ser posible abrir un nuevo proceso por parte de la accionante.
En razón de lo anteriormente expuesto y conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, se declara SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el Numeral 9 del art. 346 del Código de procedimiento Civil…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las copias certificadas que corren insertas al presente expediente, se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue objeto de apelación por parte de la ciudadana HEYDI LUCIA DOUGLAS.
Como punto previo debe esta Alzada señalar que, la incomparecencia de las partes a un acto fundamental en el proceso, el cual depende de la realización de dicho acto, para darle continuidad a la causa, la Ley tiene distintas maneras de determinar estos actos en distintas fases y estados del proceso, incluso en las diferentes instancias, ya que pueden darse tanto en primera instancia, segunda instancia y en casación. Siendo que, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no prevé las consecuencias que acarrearía la incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral fijada en la Alzada, a efecto de pronunciarse sobre lo recurrido, en resguardo de la efectividad de la tutela judicial y del principio de la Doble Instancia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, la cosa juzgada.
Evidenciándose a los auto que, por sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de octubre de 2012, la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la ciudadana TRINA CAROLINA VELASQUEZ COLON, contra la ciudadana HEYDI LUCIA DOUGLAS, fue declarada inadmisible (Expediente No. 56.768); se hace necesario acotar que, el fundamento axiológico de la cosa juzgada, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (Seguridad Jurídica), en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa.
Esa eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, es ahora una garantía de Rango Constitucional, pues se consagra en el Artículo 49. 7° de la Carta Magna de 1.999.
Debiendo entonces adjudicarse que la Cosa Juzgada es el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarla o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero. Para el maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, la cosa juzgada, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. JAIME GUASP, la define como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, es decir, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.
Entendido el concepto de cosa juzgada, debe escudriñarse que la sentencia es la expresión del juicio solicitada por los particulares cuando acuden ante un Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. De allí derivan, también, sus caracteres de irrecurrible por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo. Es por ello, que la sentencia sólo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dictó; únicamente se aplica para el mismo objeto o relación jurídico – sustancial que fue controvertida y respecto a la cual se surtió el proceso.
Desde el punto de vista sustancial, la Cosa Juzgada la encontramos en el artículo 1.399.3 del Código Civil, con fuerza probatoria Iure et de Jure, requiriéndose que existan las siguientes condiciones: 1.- Identidad de las partes (eadem personae); 2.- Identidad de objeto (eadem res); y 3.- identidad de la causa (eadem causa); siendo indispensable para su procedencia la concurrencia de todas y cada una de ellas, como bien lo tiene sentado nuestro más Alto Tribunal, desde Sentencia del 20 de febrero de 1.956, donde se estableció que: “…para que resulte fundada la excepción rei iudicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible…” y en decisión de fecha anterior 01 de junio de 1.955, ya había sentado: “…de este modo el Legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del juez y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia…”.
Luego tenemos que la disposición legislativa contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, consagra:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”.
En relación a la Identidad de Causa, el autor PEDRO MANUEL ARCAYA, en su “Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas en el Derecho Procesal Venezolano”, dice que la causa de una acción no es el objeto del derecho que se pretende: suma de dinero, cosa corporal, servidumbre, etc; es el principio generador de ese derecho: préstamo, venta, donación, testamento. Y en relación a las partes, éstas deben ser las mismas y deben accesar al procedimiento con el mismo carácter que el anterior.
En el caso de autos se observa que, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de octubre de 2012, en la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la ciudadana TRINA CAROLINA VELASQUEZ COLON, contra la ciudadana HEYDI LUCIA DOUGLAS (Expediente No. 56.768), no causó cosa juzgada, por cuanto no hubo pronunciamiento respecto del fondo del asunto, y así no impide la nueva proposición de la acción; lo que hace forzoso concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, opuesta por la ciudadana HEYDI LUCIA DOUGLAS, asistida por la abogada TRINA CAROLINA VELASQUEZ COLON, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana HEYDI LUCIA DOUGLAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 21 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, opuesta por la ciudadana HEYDI LUCIA DOUGLAS, asistida por la abogada TRINA CAROLINA VELASQUEZ COLON.
Queda así CONFIRMDADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.-
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 460/14.-
La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO