REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE ACTORA.-
REYNALDO DAVID PERDOMO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.251.430, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.662, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INGRIS MATERAN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.647.932, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.756, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 11.964.
En el juicio de reconocimiento de su contenido y firma, incoado por el ciudadano REYNALDO DAVID PERDOMO DOMINGUEZ, contra la ciudadana INGRIS MATERAN MACHADO, que conoce el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 29 de abril de 2014, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, de cuyo fallo apeló la ciudadana INGRIS MATERAN, asistida por el abogado RAFAEL MENESES, recurso éste que fue oído en un solo efecto, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 03 de julio de 2014, bajo el N° 11.964, y el curso de Ley.
Encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito de reconvención, presentado por el demandado, ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, asistido de abogado, se lee:
‘‘…DE LA CONTESTACION
Si bien es cierto que el instrumento privado que anexa la parte demandante para su reconocimiento está suscrito por mí, el mismo fue producto de la violencia moral y psicológica en que incurrió mi ex pareja para que diera mi consentimiento. Así mismo, cuando la parte demandante señala que: "En fecha 24 de Noviembre de 2.012, adquirí conjuntamente con mi pareja la ciudadana INGRIS ROSALI MATERAN MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con cédula de identidad N° V-16.647.932 en proporciones ¡guales los haberes y derechos en la posesión pacífica e ininterrumpida de un lote de terreno presuntamente propiedad de la sucesión Bigott, ubicada en el sector denominado Colinas de Guacamaya, Comunidad Bolivariana Calle Guzman, entre Avenida 124- las Piedras y calle Federación, signado dicho lote como N° A-19……….. ´´ ´´en la cual invertí la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo)..." está mintiendo, primero porque en la fecha que indica la parte demandante (24- 11-2012) yo no era su pareja, mi relación con la parte demandante se inició en enero de 2013 y finalizó en Julio de 2013, segundo por cuanto ese inmueble es un bien propio que adquirí antes de mantener la relación concubinaria, por lo que, rechazo y contradigo la demanda en ese aspecto.
DE LA RECONVENCION
Es el caso, Ciudadano Juez, que mantuve durante seis (6) meses desde enero de 2013 hasta Julio del mismo año, una relación estable de hecho con el ciudadano REYNALDO DAVID PERDOMO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.251.430, y en fecha 23 de Agosto de 2013 fui víctima de violencia física y psicológica perpetrada por mi ex concubino, a quien tuve que denunciar por ante la Fiscalía Décimo Sexta del estado Carabobo, quien lleva actualmente un proceso penal, como consecuencia de agresiones sufridas precisamente relacionadas con el mencionado inmueble del que pretende apropiarse. Es posteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2013, cuando me cita para acudir al Escritorio Jurídico de un abogado de nombre Pedro Peñaloza, y me presenta el instrumento privado, objeto de esta causa, en donde manifiesta que hemos llegado a un acuerdo a los fines de finiquitar la adquisición de un inmueble durante nuestra relación de hecho. En vista de mi negativa a firmar, toda vez, que es falso lo que este ciudadano pretendía o pretende, es decir, apropiarse del inmueble de mi propiedad, fui amenazada en mi integridad física y psicológica, por lo que no me quedó otra salida en ese momento que prestar mi consentimiento para poder retirarme de ese escritorio jurídico.
Como quiera que el mencionado ciudadano sigue insistiendo en apropiarse del inmueble de mi propiedad y amenazándome cada vez que me ve en hacerme daño, acudí de nuevo a la Fiscalía Décimo Sexta en fecha 19 de Marzo de 2014, y quedó citado para el día 20 de Marzo, sin embargo, no asistió.
Así mismo, fué citado por el C.I.C.P.C. para el día 21 de Marzo de tampoco asistió, y de nuevo para el día 24 y tampoco asistió.
Además de la violencia física y psicológica, ahora con el falso argumento de este reconocimiento de instrumento privado, para hacerse el de un documento que le permita reclamar algún derecho sobre el inmueble, no hay dudas de que ahora se dan los presupuestos establecidos en la ley en lo que se refiere a violencia patrimonial, y en su debida oportunidad consignaré este escrito en la Fiscalía Décimo Sexta a los fines de su procesamiento.
DEL DERECHO
Artículos 1.146,1.141, 1.142, 1.346 del Código Civil Venezolano…’’
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 17 de julio de 2013, en la cual se lee:
‘‘…Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINUCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la RECONVENCION, propuesta por la ciudadana INGRIS ROSALI MATERAN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.932, asistida del Abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.756, por no cumplir con los requisitos del articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil…’’
c) Auto dictado el 12 de junio 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior en los Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDA.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta, por la ciudadana INGRIS ROSALI MATERAN MACHADO, asistida por el abogado RAFAEL MENESES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de abril de 2014, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
La reconvención, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción, y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia; o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.”.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; pretensión cuyo objeto lo es, el bien jurídico material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante reconviniente; pretensión ésta que por lo tanto debe expresamente señalar el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso. En efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece que, en el caso de plantear el demandado la reconvención debe expresar con toda claridad y precisión su objeto y sus fundamentos y si versare sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinará como se indica en el artículo 340 eiusdem.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Lo que hace necesario analizar la competencia por la materia y los procedimientos que deben observarse según lo alegado por el accionante en su escrito libelar y por el accionado reconviniente, en su escrito de contestación.
En este sentido se observa que la acción incoada por el ciudadano REYNALDO DAVID PERDOMO DOMINGUEZ, asistido por el abogado GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, lo fue por reconocimiento de contenido y firma, estando dicha institución regulada en nuestro Código Civil, siendo en consecuencia el Juez competente por la materia, un Juez con competencia en materia civil; asimismo, tal como expresamente establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, el procedimiento ha observarse en la presente causa lo es, el procedimiento ordinario, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se observa que la accionada reconviniente, alegó en su escrito de reconvención que: “para que convenga en la nulidad del contrato por vicios del consentimiento …”, constituyendo dicha reconvención una acción de nulidad, lo que denota su carácter civil, y la cual deberá ser ventilada por el procedimiento ordinario, al no estarle establecido un procedimiento especial, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo establecido por esta Alzada, siendo el Tribunal “a-quo” competente en materia Civil, es forzoso concluir que en la presente causa no están dado los parámetros para que pudiese inadmitirse la reconvención en razón de la materia, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la incompatibilidad de los procedimientos por el que deben ser ventiladas tanto la acción como la reconvención, es doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en criterio tanto de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que:
“El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional, es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo 2.005, contenida en el expediente número 04-0271, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Del análisis que se ha hecho en el caso sub-judice, y en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y de los criterios jurisprudenciales señalados, es forzoso concluir que, tanto la acción incoada por el ciudadano REYNALDO DAVID PERDOMO DOMINGUEZ, asistido por el abogado GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, como la reconvención interpuesta por la ciudadana INGRIS MATERAN MACHADO, asistida por el abogado RAFAEL MENESES, deben ser ventiladas por el procedimiento ordinario, por lo que no se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria de la inadmisibilidad de la reconvención, con fundamento en la incompatibilidad de los procedimientos, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el Tribunal “a-quo” en la sentencia recurrida dictada el 20 de octubre de 2010, señaló:
“…Ahora bien, aprecia este Sentenciador del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa, que la misma carece de instrumentos que fundamente la pretensión, razón por la cual…la presente reconvención d3ebe ser declarada inadmisible…, y no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil…”
Observando este Sentenciador que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, solo consagra como causales de inadmisibilidad de la reconvención el que “si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia” o que “deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”; y tal como fue anteriormente decidido, la reconvención propuesta no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad expresamente establecida en el referido artículo 366; asimismo se observa que el documento fundamental de la reconvención (nulidad) fue consignado por el demandante en su escrito libelar; en consecuencia se ordena su admisión, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la ciudadana INGRIS MATERAN, asistida por el abogado RAFAEL MENESES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de abril de 2014, por el Tribunal “a-quo”, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana INGRIS MATERAN, asistida por el abogado RAFAEL MENESES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- Al no encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria de la inadmisibilidad de la reconvención; SE ORDENA SU ADMISIÓN.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 421/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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