REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
COMERCIALIZADORA TECNOLUX, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
SALIM RICHANI, abogado en ejercicio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES y CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.380.630, V-3.776.652 y V-3.272.324, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.355.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 12.012

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que la Abog. YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto por el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES y CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente de ejecución de la medida dictada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el abogado SALIM RICHANI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX, C.A., contra los referidos ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES y CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de octubre de 2.014, bajo el N° 12.012; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
La Ciudadana Juez Recusada, Abog. YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su escrito de informes, señala lo siguiente:
“…PRIMERO: Aun cuando el Recusante no expreso tácitamente los motivos en que se fundamenta la recusación, y solo se limito a señalar que: “La Ciudadana Juez le fue solicitado y advertido sobre la flagrante y evidente obstrucción de la justicia por parte del abogado SALIN RICHANI en el acto de la medida Cautelar innominada practicada el día de ayer doce (12) de Agosto de 2014… es por lo que duda de su imparcialidad por no haber sancionado al abogado Salin Richani”, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil”.
Quien suscribe considera conveniente para la averiguación de la verdad; establecer lo que a continuación se señala:
Sobre este aspecto, debo indicar que quien suscribe, recibió por distribución comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el N° de expediente 25.129 nomenclaturas de ese Tribunal, por Nulidad de Contrato; y actuando por comisión en la practica en la medida cautelar innominada, me limite a lo ordenado por el Juzgado comitente.-
En este sentido es necesario indicar lo establecido en el artículo 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, aunque en principio se le negó el acceso al Tribunal en el Inmueble done se encontraba constituido, esa situación infringida ceso, y se materializo la medida cautelar ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia es falso que este incursa en la cuasar N° 20 del articulo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, todo lo alegado por el Recusante, no da lugar a la Recusación, y la referente causal de recusación, no está dada en la presente comisión…”.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil regula la incidencia de recusación en los artículos 92, 93, 95 y 96, al establecer:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…20º. Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
92.- “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
95.- “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez Natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de Recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO.
A su vez, la precitada Juez Recusada, en su escrito de informes, señala que recibió por distribución comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en la causa signada con el N° de Expediente No. 25.129, por Nulidad de Contrato; y actuando por comisión en la practica en la medida cautelar innominada, se limitó a lo ordenado por el Juzgado comitente; que si bien en principio se le negó el acceso al Tribunal en el Inmueble done se encontraba constituido, esa situación cesó y se materializó la medida cautelar ordenada por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, razón por la cual no se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; cuyos dichos, en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, gozan de una presunción de veracidad, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez Recusada en su escrito de Informes; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, siendo que correspondía al recusante traer a los autos pruebas suficientes de los alegatos en los que fundamenta su recusación, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador que hagan sospechable la imparcialidad del recusado; al no haber promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones; incumplió, el hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, gozando los dichos del Juez Recusado de una presunción de veracidad, resulta forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 13 de agosto de 2014, por el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES y CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ, contra la Abog. YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 420/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO