REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANNA EXARCHEAS SANABRIA y OLGA LUCIA EXARCHEAS SANABRIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.481.107 y 19.481.106, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LEONAR ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro149.349, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INES MARIA MEDIDA DE EXARCHEAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.715.106, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NINI JOHANA MORENO GELVEZ, MARIA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO, y PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 135.528, 55.139, y 48.958, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE: 11.947
En el juicio de partición de herencia, intentado por las ciudadanas ANNA EXARCHEAS SANABRIA y OLGA LUCIA EXARCHEAS SANABRIAS, contra la ciudadana INES MARIA MEDIDA DE EXARCHEAS, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 30 de septiembre de 2.013, dictó un auto, en el cual, declaró admisible e inadmisible la prueba de informes contenida en los Capítulos III y VII del escrito de prueba promovida por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, auto éste que fue apelado por el referido abogado PEDRO TORRES, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, recurso éste que fue oído en un solo efecto, según auto dictado el 09 de octubre de 2013, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de junio del 2.014, bajo el N° 11.947, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 09 de julio de 2014, el abogado PEDRO TORRES, en sui carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presente escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas promovidas por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana INES MARIA MEDINA DE EXARCHEAS, en el cual se lee:
“…CAPITULO III
Se promueve LA PRUEBA DE INFORMES en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia ubicada en la Av. Herry Ford de esta Ciudad de Valencia, estado Carabobo con el fin de que informe a este tribunal el monto total de lo cancelado por impuestos Municipales del galpón Industrial con numero Cívico 91-18 ubicado en la Urbanización Santa Ana Calle 94-A (Andrés Eloy Blanco) con número de Cuenta 2008-01-0036158 desde el día 16 de Enero del 2006 fecha del fallecimiento del De Cujus GEORGES EXARCHEAS BABALI, hasta la presente fecha, tal como se evidencia de la Cédula Catastral y Solvencia Municipal que se acompaña marcado “F” y “G” cuya copia solicito se remita conjuntamente con el oficio de requerimiento de Informes, a los fines de evidenciar los gastos para el mantenimiento de los bienes hechos por mi mandante Inés Medina y que deben reembolsar, proporcionalmente con la indexación monetaria respectiva, las demandantes….
….CAPITULO VII
Se promueve marcados 1,2,3,4 y 5 los recibos de pago de Impuestos Municipales hechos por mi representada respecto a los apartamentos 2-6 y 2-7 del Edificio Pechinenda “D” correspondiente a los años 2008 hasta el 2012 requiriendo del Tribunal solicite informes a la Alcaldía de Valencia Dirección de Catastro ubicada en la Avenida Heniy Ford de esta Ciudad Valencia, para que informe el monto total cancelado que reposa en sus archivos por Impuestos Municipales desde Enero del año 2006, fecha de fallecimiento del De Cujus, hasta la presente fecha, con respecto de los precitados apartamentos ubicados en la Urbanización Camoruco calle 137-A N° cívico 120-240 parcela 59 según Cta N° E-000606-91-00, monto pagado por mi representada y que deberán reembolsar los demandantes proporcionalmente a sus derechos, con la respectiva indexación monetaria, PRUEBA DE INFORMES que se solicitan en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2013, en el cual se lee:
“…En cuanto a los CAPÍTULOS III v VII: y por cuanto de las mismas se desprenden que el promovente de la prueba pretende traer a los autos datos instrumentos que constan, supuestamente, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, de esta ciudad de Valencia-Estado Carabobo, documentos a los cuales puede tener acceso el público y solicitar y obtener, en cualquier momento, copias certificadas de los mismos, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de Informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas mas recientes decisiones de fecha 24-09-2003 (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó: en relación a la prueba de informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, que pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada...” en relación del criterio transcrito, NO SE ADMITEN las pruebas de Informe promovidas en los CAPÍTULO III y r
VII respectivamente....”
c) Diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por el abogado PEDRO TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la negativa de admisión de la prueba de informe contenidas en los capítulos III y VII de su escrito de pruebas..
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 09 de octubre de 2013, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INES MARÍA MEDINA DE EXARCHEAS, parte demandada de autos, contentiva de la APELACIÓN interpuesta por el Abogado arriba mencionado contra el Auto dictado por este Tribunal de fecha 30 de Septiembre del 2.013 y que corre inserto a los folios (186, 187, 188 y 189) de la PRIMERA PIEZA PRINCIPAL, el Tribunal oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación..…”
e) Escrito presentado en esta Alzada por el abogado PEDRO TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…1) Mi representada promovió en los capítulos III y VII la prueba de Informes con la finalidad de que la Alcaldía del Municipio Valencia informara el monto total de lo pagado por Impuestos Municipales, desde la muerte del De Cujus, tanto del Galpón como de 2 apartamentos, los cuales han sido cancelados por mi mandante y respecto al cual le correspondería, como carga de la herencia, el pago de una alícuota de ese monto total a las herederas demandantes por partición.
2) El a- quo niega la admisión de dicha prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, aplicando erróneamente la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 24-09-2003 conforme a la cual no sería admisible la prueba de informes cuando, cuando los hechos consten en un documento que puede promover, en copia, la parte en juicio.
3) La irrita negativa de admisión fue apelada, en virtud que, la sentencia citada, que le sirve de fundamento, no es aplicable al caso de marras, por las razones siguientes: A) El monto total de los impuestos municipales cancelados por tales bienes. Desde el año 2007 en que fallece el De cujus, es un hecho que no consta en ningún documento nominativo o especifico, cuya copia pueda consignar mi representada, sino que es un hecho o información conocido por el ente municipal y que puede determinar e informar fácilmente con la serie de recaudos que reposan en sus archivos, por lo tanto, mal puede consignarse LA COPIA DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DEL MONTO TOTAL PAGADO de impuestos municipales, por no existir como tal, dentro de los formatos o documentación que emite el ente municipal, resultando a todas luces inaplicable la jurisprudencia constitucional citada por el a-quo, por no ser factible consignar copia de un documento contentivo del “monto total pagado por impuestos municipales desde el año 2007” por no existir tal hecho formal y nominalmente en un documento y cuya copia se pudiere consignar, por lo cual infringió el a-quo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y así pido lo declare este Superior. B) La inadmisión, al negar que la Alcaldía informe del monto total de impuestos pagados, lo cual reposa en sus archivos, pretendería que se promovieren y trajere a los autos, todo el cúmulo de los recibos de pago cancelados desde el año 2007, multas reparos y demás, a los fines de que el tribunal verifique y anexe los mismos, en flagrante violación al principio de celeridad y economía procesal consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 constitucionales, normas que resultaron infringidas y cuya aplicación se invoca. C) A tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en materia de admisión de pruebas, la inadmisión es la excepción, resultando la prueba promovida idónea para lograr el fin probatorio perseguido a tenor del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 7 ejusdem, por lo cual, en caso de duda conforme al artículo 12 ibidem, según las máxima experiencias debe ser admitida, en virtud de la idoneidad y legalidad de la prueba promovida, no ser manifiestamente ilegal o impertinente y en obsequio a las exigencias de la verdad y la buena fe, pues causaría gravamen irreparable la no revocatoria del irrito auto apelado, al impedir el pago a los herederos accionantes de sus respectivas cargas hereditarias.
Por todo lo antes expuesto, solicito de esta digna superioridad, REVOQUE el ilegal auto que declara inadmisible las pruebas de Informe promovidas en el Capítulo III y VII por mi mandante INES MEDINA, declarándolas admitidas y ordenando al a-quo su evacuación, al no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinente y existir un error de juzgamiento, por inepta aplicación de la sentencia en que se fundamento para dictar la irrita decisión…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes contenida en los Capítulos III y VII, del escrito de pruebas promovida por el abogado PEDRO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano INES MARIA MEDINA DE EXARCHEAS.
En el escrito presentado en esta Alzada por el abogado PEDRO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señala que, su representada promovió en los capítulos III y VII la prueba de Informes con la finalidad de que la Alcaldía del Municipio Valencia informara el monto total de lo pagado por Impuestos Municipales, desde la muerte del De Cujus, tanto del Galpón como de 2 apartamentos, los cuales han sido cancelados por su mandante y respecto al cual le correspondería, como carga de la herencia, el pago de una alícuota de ese monto total a las herederas demandantes por partición; que el a-quo niega la admisión de dicha prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicando erróneamente la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 24-09-2003 conforme a la cual no sería admisible la prueba de informes cuando, cuando los hechos consten en un documento que puede promover, en copia, la parte en juicio; la irrita negativa de admisión fue apelada, en virtud que, la sentencia citada, que le sirve de fundamento, no es aplicable al caso de marras, por las razones siguientes: A) El monto total de los impuestos municipales cancelados por tales bienes. Desde el año 2007 en que fallece el De cujus, es un hecho que no consta en ningún documento nominativo o especifico, cuya copia pueda consignar mi representada, sino que es un hecho o información conocido por el ente municipal y que puede determinar e informar fácilmente con la serie de recaudos que reposan en sus archivos, por lo tanto, mal puede consignarse la copia del documento contentivo del monto total pagado de impuestos municipales, por no existir como tal, dentro de los formatos o documentación que emite el ente municipal, resultando a todas luces inaplicable la jurisprudencia constitucional citada por el a-quo, por no ser factible consignar copia de un documento contentivo del “monto total pagado por impuestos municipales desde el año 2007” por no existir tal hecho formal y nominalmente en un documento y cuya copia se pudiere consignar, por lo cual infringió el a-quo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
Asimismo señala que al negar que la Alcaldía informe del monto total de impuestos pagados, lo cual reposa en sus archivos, pretendería que se promovieren y trajere a los autos, todo el cúmulo de los recibos de pago cancelados desde el año 2007, multas reparos y demás, a los fines de que el tribunal verifique y anexe los mismos, en flagrante violación al principio de celeridad y economía procesal consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 constitucionales, normas que resultaron infringidas y cuya aplicación se invoca; que a tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en materia de admisión de pruebas, la inadmisión es la excepción, resultando la prueba promovida idónea para lograr el fin probatorio perseguido a tenor del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 7 ejusdem, por lo cual, en caso de duda conforme al artículo 12 ibidem, según las máxima experiencias debe ser admitida, en virtud de la idoneidad y legalidad de la prueba promovida, no ser manifiestamente ilegal o impertinente y en obsequio a las exigencias de la verdad y la buena fe, pues causaría gravamen irreparable la no revocatoria del irrito auto apelado, al impedir el pago a los herederos accionantes de sus respectivas cargas hereditarias; por lo que solicito se revoque el auto que declara inadmisible las pruebas de Informe promovidas en el Capítulo III y VII por su mandante INES MEDINA, declarándolas admitidas y ordenando al a-quo su evacuación, al no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinente y existir un error de juzgamiento, por inepta aplicación de la sentencia en que se fundamento para dictar la irrita decisión.
En el caso sub examine el abogado PEDRO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de prueba, se lee:
“…CAPITULO III
Se promueve LA PRUEBA DE INFORMES en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia ubicada en la Av. Herry Ford de esta Ciudad de Valencia, estado Carabobo con el fin de que informe a este tribunal el monto total de lo cancelado por impuestos Municipales del galpón Industrial con numero Cívico 91-18 ubicado en la Urbanización Santa Ana Calle 94-A (Andrés Eloy Blanco) con número de Cuenta 2008-01-0036158 desde el día 16 de Enero del 2006 fecha del fallecimiento del De Cujus GEORGES EXARCHEAS BABALI, hasta la presente fecha, tal como se evidencia de la Cédula Catastral y Solvencia Municipal que se acompaña marcado “F” y “G” cuya copia solicito se remita conjuntamente con el oficio de requerimiento de Informes, a los fines de evidenciar los gastos para el mantenimiento de los bienes hechos por mi mandante Inés Medina y que deben reembolsar, proporcionalmente con la indexación monetaria respectiva, las demandantes….
….CAPITULO VII
Se promueve marcados 1,2,3,4 y 5 los recibos de pago de Impuestos Municipales hechos por mi representada respecto a los apartamentos 2-6 y 2-7 del Edificio Pechinenda “D” correspondiente a los años 2008 hasta el 2012 requiriendo del Tribunal solicite informes a la Alcaldía de Valencia Dirección de Catastro ubicada en la Avenida Heniy Ford de esta Ciudad Valencia, para que informe el monto total cancelado que reposa en sus archivos por Impuestos Municipales desde Enero del año 2006, fecha de fallecimiento del De Cujus, hasta la presente fecha, con respecto de los precitados apartamentos ubicados en la Urbanización Camoruco calle 137-A N° cívico 120-240 parcela 59 según Cta N° E-000606-91-00, monto pagado por mi representada y que deberán reembolsar los demandantes proporcionalmente a sus derechos, con la respectiva indexación monetaria, PRUEBA DE INFORMES que se solicitan en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.”
En este sentido, el auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 433, señala:
“…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que <>…” (Destacados de Alzada)
Tanto del criterio doctrinario traído a colación como del contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se halle en oficinas publicas, bancos asociaciones o cualquier dependencia administrativa, aunque éstas no sean parte en el juicio, las personas que requiera determinada información, podrán solicitar del Tribunal el que requiera de ellas informes sobre los hechos litigiosos reflejados en dichos instrumentos. Observándose del propio escrito de promoción de pruebas que la parte promovente solicita se oficie a la Oficina de Dirección Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, a fin de que informe el monto total de lo cancelado por impuesto municipales del galpón industrial y de los apartamentos desde el año 2006; teniendo la parte actora acceso a esos instrumentos, pues bien puede acompañar los recibos de pago de los impuestos municipales de dichos bienes inmuebles, que fueron cancelados por ésta, como documentales, ), lo cual constituye una carga procesal para la parte que promueve la prueba; resulta evidente para esta Alzada que no hay imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere. Tal como ha señalado la diuturna jurisprudencia, contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2003, según la cual “…la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que pueden ser obtenida mediante copia certificada…”; en consecuencia la prueba de informe promovida por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MEDIDA DE EXARCHEAS, parte demandada, resulta inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, estando conforme a derecho el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2013, la apelación interpuesta por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra dicho fallo, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de octubre de 2013, por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA MEDINA DE EXARCHEAS, contra el auto dictado 30 de septiembre del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- INADMISIBLE, la prueba de informe, consistente en que se requiera informe a la Oficina de Dirección Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, señalada en el escrito de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte demandada.
Queda así CONFIRMADA el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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