REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YUSMARI COROMOTO MORALES BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.449.142, con domicilio en Coro, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.994, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES y AQUILES ALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.743.763 y V-13.515.783, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DANIEL OSWALDO DELGADO y JOSE RAMON MARQUEZ ZULOAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.993 y 40.077, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 11.965


El Abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana YUSMARI COROMOTO MORALES BORGES, en fecha 12 de agosto de 2013, demandó por ejecución de hipoteca a los ciudadanos MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES y AQUILES ALBERTO PEREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 19 de septiembre de 2013, y lo admitió por auto dictado el 25 de noviembre de 2013, ordenando la intimación de los demandados, la ciudadana MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES y el ciudadano AQUILES ALBERTO PEREZ, para que comparecieran a pagar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, advirtiendo a los demandados, que si al cuarto día de despacho no acredita el pago de las cantidades de dinero indicadas en el lapso correspondiente, se procedería al embargo del inmueble.
El 26 de septiembre de 2013 comparece el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias del libelo de las demanda y del auto de admisión al alguacil para la realización de la intimación de la parte demandada. Ese mismo día, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos correspondientes por parte del Abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, para la práctica de las citaciones en la presente causa.
El 17 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado al domicilio del ciudadano AQUILES ALBERTO PEREZ, a quien le explicó el motivo de su visita y este respondió que recibía la compulsa pero no la firmaba ya que debía consultarlo con su Abogado, por lo cual el Alguacil del Juzgado ‘‘a-quo’’ le manifestó que quedaba debidamente intimado.
El 18 de octubre de 2013, el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, apoderado de la parte actora, diligenció solicitando se realizara la citación del ciudadano AQUILES ALBERTO PEREZ según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la diligencia suscrita por el Alguacil, en la cual el ciudadano AQUILES ALBERTO PEREZ se negó a firmar la citación; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 28 de octubre de 2013.
El 21 de octubre de 2013 el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando la consignación de la compulsa librada a la Ciudadana MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES, haciendo constar que se trasladó en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora sin lograr realizar la citación ya que la prenombrada ciudadana no se encontraba.
El 23 de octubre de 2013, el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, apoderado de la parte actora, diligenció solicitando la práctica de la citación por carteles de la ciudadana MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 28 de octubre de 2013.
El 28 de octubre de 2013, el Tribunal ‘‘a-quo’’ libró boleta de notificación al ciudadano AQUILES ALBERTO PEREZ; Así mismo en la misma fecha fue librado cartel de intimación a la ciudadana MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES.
El 06 de diciembre de 2013, el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, apoderado de la parte actora, diligenció consignando cinco (05) ejemplares del diario EL CARABOBEÑO, con la publicación de los carteles ordenados, a los fines de que sean desglosados y agregados al expediente.
El 18 de diciembre de 2013, el Secretario accidental del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado al domicilio de la ciudadana MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES, fijando el cartel de citación librado a la prenombrada ciudadana, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; así mismo el Secretario accidental del Tribunal “a-quo” diligenció en la misma fecha manifestando haberse trasladado al domicilio del ciudadano AQUILES ALBERTO PEREZ, para realizar la entrega de la boleta de notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregando dicha boleta al ciudadano FRANKLIN OSORIO, titular de la cedula de identidad numero V-5.370.488, quién manifestó ser el Presidente del Condominio.
El 25 de abril de 2014, el Abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez temporal para el conocimiento de la presente causa, por lo cual en fecha 30 de abril de 2014 la Juez temporal del Juzgado ‘‘a-quo’’ se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la continuación de la presente causa.
El 14 de mayo de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca, así mismo indicando que son nulas todas las actuaciones que tuvieron lugar con motivo de la admisión de la demanda.
El 09 de junio de 2014, el Abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado ‘‘a-quo’’ de fecha 14 de mayo de 2014, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 13 de junio de 2014, ordenando así mismo su remisión al Juzgado Superior Distribuidor (Segundo) en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Juzgado, donde se le dio entrada el 03 de julio de 2014, bajo el No. 11.965 y el curso de ley. Por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar presentado el 12 de agosto de 2013, por el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
‘‘…DE LOS HECHOS
Según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 13 de mayo de 2011, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserto bajo el N° 2011.1332, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.2976 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, el que marcado original Letra “B” anexo a la presente solicitud; En la antes referida fecha, mi poderdante otorgó un préstamo de dinero a interés, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, con garantía hipotecaria a los ciudadanos: MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES y AQUILES ALBERTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-14.743.763 y N° V-13.515.783, respectivamente, domiciliados en CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FRAILES, Segunda Etapa, Town House distinguido con Nro. 63-B, Municipio San Diego, estado Carabobo. El monto del préstamo en cuestión, fue por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), cantidad ésta, que los deudores de mi poderdante se obligaron a pagarla en un lapso no mayor de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento; la cual fue a partir de la fecha 13 de mayo de 2011, por lo que a la presente fecha, los deudores presentan mora en el cumplimiento de pago de su obligación. Para garantizar el pago del préstamo otorgado, o fiel cumplimiento de la obligación contraída, más la mora, los gastos, costas y honorarios profesionales de abogados, los deudores constituyeron HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de mi poderdante, hasta por la suma de UN MILLLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Town House distinguido con Nro. 63-B, Vivienda Tipo B, Segunda Etapa; ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FRAILES, enclavada en una parcela de terreno que tiene una superficie de Treinta y Nueve Mil Ciento un Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (39.101,12 mts2), distinguida con el Nro. V-15-16-17-18, que forma parte del Lote A-2, ubicado en la Hacienda Monteserino del Parcelamiento de la denominada “URBANIZACIÓN SAN ANTONIO”, que se encuentra en el Sector Monteserino, Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual resulta de la integración de cuatro (4) parcelas de terreno en una sola. El inmueble está identificado con el Código Catastral N° 08 12 01 U01; y tiene un área aproximadamente de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134mts2), integrado por dos plantas: Planta Baja: Hall, recibo, medio (1/2) baño, cocina, lavandera, comedor, patio y escalera de acceso a la Planta Alta: Una (1) dormitorio principal con closet y baño, un (1) baño y dos (2) dormitorios con closet. Se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con town house 62-B. SUR: Con town house 64-A. ESTE: Con town house 124-B. OESTE: Con calle El Tinajero. Le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamientos con capacidad para un (01) vehículo cada uno, ubicados en el frente del town house. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de (0,5619 %) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, según consta del documento de condominio respectivo; protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha Tres (03) de Diciembre del 2.008, quedando registrado bajo el Nro. 25, Folio 1 al 41, Protocolo 1o, Tomo 145. El antes descrito inmueble es de propiedad, de los deudores hipotecarios, por compra que hicieron a la Sociedad Mercantil CONSORCIO DC, C.A.; según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Náguanagua del estado Carabobo, bajo el Número 2011.1332, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.2976, correspondiente al Folio Real del año 2011, de fecha 10 de marzo de 2011. Actualmente, el inmueble no tiene terceros poseedores
Anexo marcado letra “C” certificación de gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución solicito, expedido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego
Es el caso ciudadano(a) Magistrado(a), que a la presente fecha, vencida como está la obligación garantizada con hipoteca especial convencional de primer grado a favor de mi poderdante, por lo que siendo obligación líquida y exigible, a pesar de las múltiples gestiones de requerimiento de pago, dado el caso; y actuando en mi carácter de apoderado especial de la acreedora hipotecaria, hecha a los deudores hipotecarios, no ha sido posible obtener el pago de la suma de dinero dada en préstamo.
DEL DERECHO
1º.-) Establece el Artículo 1.877 del Código Civil Venezolano: (Art. 1.877) La hipoteca es un Derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación)
2°.-) Establece el Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano: (Artículo 1.264, Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.)
DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), por lo antes expuesto, y por cuanto a la presente fecha, tal como está, líquido y de plazo vencido el pago de la obligación garantizada con hipoteca especial convencional de primer grado, a favor de mi poderdante, es que formalmente procedo a solicitar la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA contraída, todo en virtud de que en nombre de mi poderdante, insistentemente he procurado el pago de parte de los deudores hipotecarios, que lo son los ciudadanos: MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES y AQUILES ALBERTO PÉREZ, ut supra plenamente identificados, cosa que me ha resultado infructuosa. Ante tal situación es que no me queda otra vía que solicitar como efecto solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, EJECUCION DE HIPOTECA, para que mediante DECRETO DE INTIMACIÓN, dictado por el Juzgado a su digno cargo, para que los deudores hipotecarios paguen dentro del término perentorio establecido en la Ley las sumas de dinero siguientes: 1o.-) La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) correspondientes a el monto de la suma de dinero dado en préstamo. 2o.-) La suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) por concepto de intereses convenidos, causados e insolutos, a la presente fecha, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, más los que se sigan venciendo hasta el pago del monto de la totalidad de la suma de dinero dada en calidad de préstamo hipotecario para un total de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.515.000,00), o Su equivalente convertido a Unidades Tributarias al valor actual de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.107,00U.T) POR UNIDAD para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTAS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS(4.813U.T), 3°.-) El monto de las costas procesales, que se causaren en el presente juicio, las que serán calculadas prudencialmente por el
Tribunal de la causa
40.-) Solicito la aplicación del cálculo del valor indexado de la moneda tomando en consideración las depreciaciones de la misma, por efectos inflacionarios, contado desde la fecha del vencimiento para el pago de la obligación principal con sus accesorios, hasta la fecha del pago definitivo
Está convenido en el contrato de préstamo hipotecario, que si hubiere de llegarse al remate judicial del inmueble que garantiza el préstamo hipotecario, el avalúo sea realizado por un (1) solo perito; y el remate sea anunciado por la publicación de un (1) solo cartel
De conformidad con lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, Solicito que el Tribunal decrete prohibición de enajenar y gravar el inmueble dado en garantía hipotecaria
Pido se practique la INTIMACIÓN de los deudores hipotecarios; ciudadanos: MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES y AQUILES ALBERTO PEREZ, ut supra identificados, en la dirección siguiente: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FRAILES, Town House distinguido con Nro. 63-B, Vivienda Tipo B, Segunda Etapa; Municipio Autónomo San Diego, estado Carabobo. Finalmente, pido que la presente solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y decidida a favor de mi poderdante con los pronunciamientos de Ley. Es justicia. Valencia, a la fecha de su presentación…’’
b) Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal “a-quo” el 14 de mayo de 2014, en la cual se lee:
‘‘…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana YUSMARI COROMOTO MORALES BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.449.142, domiciliada en Coro Estado Falcón, contra los ciudadanos MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES y AQUILES ALBERTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.743.763 y N° V-13.515.783, respectivamente, ambos de este domicilio; en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto N° 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal pronunciamiento es emitido por esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y a tenor del criterio jurisprudencial establecido específicamente por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104……
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones que tuvieron lugar con motivo de la admisión de la mencionada demanda, dictada en fecha 25 de septiembre del 2013, y las que se suscitaron con posterioridad a la mencionada fecha…’’c) Diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por los abogados DANIEL DELGADO y JOSE MARQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual apelan de la sentencia interlocutoria anterior…’’
c) Diligencia de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de mayo de 2014.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 13 de junio de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ordenando así mismo la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.


SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró inadmisible la presente demanda de ejecución de hipoteca y nulas todas las actuaciones.
De la lectura del escrito libelar se observa que la ciudadana YUSMARI COROMOTO MORALES BORGES interpone la presente demanda de ejecución de hipoteca, que pesa sobre un inmueble propiedad de los demandados ciudadanos MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES y AQUILES ALBERTO PEREZ, constituido por un Town House distinguido con el Nº 63-B, ubicado en el Conjunto Residencial los Frailes, en la Hacienda Monteserino, en Jurisdicción del Municipio San Diego, estado Carabobo, y en el eventual supuesto de que se procediera a la ejecución de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble, destinado a vivienda, la consecuencia jurídica sería que los demandados deberán hacer entrega del inmueble a la demandante.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39668, que expresa en sus artículos 2 y 5 lo siguiente:
Artículo 2º. ”Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (Negrillas de Alzada)
Sobre la aplicación del referido Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, señala:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide…”
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
En tal virtud este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre de admisión de la presente demanda observa previamente que la acción de ejecución de hipoteca que pretende la ciudadana YUSMARI COROMOTO MORALES BORGES, antes identificada, recae sobre un bien inmueble destinado para vivienda, constituido por un Town House distinguido con el Nº 63-B, ubicado en el Conjunto Residencial los Frailes, en la Hacienda Monteserino, en Jurisdicción del Municipio San Diego, estado Carabobo; y siendo que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, establece en sus artículos del 5 al 11, los requisitos de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, vale señalar de acudir previamente el procedimiento administrativo, como ocurre en el caso de marras, en tal sentido se debe concluir que en el presente caso, se debe realizar el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial, y siendo que no consta en autos que dicho procedimiento se hubiera realizado, es por lo que este Sentenciador en cumplimiento a lo establecido en el referido Decreto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente demanda, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente, quedando en consecuencia nulas las actuaciones que tuvieron lugar con motivo de la admisión de la demanda, dictada el 25 de septiembre de 2013 y las que se suscitaron con posterioridad a la referida fecha, Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado KARLA HENRIQUEZ, apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de abril de 2013, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de junio de 2014, por el abogado ANDRES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YUSMARI MORALES BORGES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por ejecución de hipoteca, incoada por la ciudadana YUSMARI MORALES BORGES contra los ciudadanos MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES y AQUILES ALBERTO PEREZ.


Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE





DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo la 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO