REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
PARRA GUADA MARIANGELA y JORGE GHANNE HAMMAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V-7.084.564 y V-11.813.430 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.815, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad de Comercio INVERSIONES B.L, S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 7, de fecha 26 de febrero del año 1988, en la persona de su representante legal LUIS FELIPE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.093.131 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 146.564 y de este domicilio.-
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.986.-

En el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, en fecha 02 de julio de 2013, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad de Comercio INVERSIONES B.L, S.R.L, en la persona del ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, surgió una incidencia por cuanto en fecha 18 de octubre del año dos mil doce el ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ, presento un escrito de convenimiento de la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 23 de julio del año 2013, el Juzgado “a-quo” dicto auto mediante el cual ordeno a la oficina del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, le remitiese copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BL; S.R.L.
En fecha 24 de septiembre del año 2013, se celebro un nuevo convenimiento entre las partes, por lo que el Jugado “a-quo” dictó auto mediante el cual ordeno oficiar al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial para que le remitiere copia certificada de la ultima acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BL, S.R.L.; En fecha 14 de noviembre del año 2013, el ciudadano alguacil del Juzgado “a-quo” dejo constancia de haber consignado el referido oficio.
En fecha 13 de enero del año 2014, mediante diligencia la abogada SATURNINA ALCANTARA, solicitó al Juzgado “a-quo” se homologara el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 24 de septiembre del año 2013, por lo que en fecha 20 de enero del presente año, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, en la cual HOMOLOGÒ, el referido convenimiento.
En fecha 12 de febrero del año en curso el Juzgado “a-quo” dicto auto mediante el cual revoca por contrario imperio la sentencia de fecha en fecha 20 de enero del año 2014, asi mismo ordeno oficiar a la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial a los fines de que remitiere copia certificada de la ultima acta de asamblea de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BL, SRL
En fecha 18 de febrero del año 2014, el Juzgado “a-quo” dicto auto mediante el cual se fijo el tercer día de despacho para que se realizara una Inspección Judicial, por lo que en fecha 25 de febrero del presente año, se realizo la referida inspección judicial.
En fecha 08 de julio de 2014, el abogado LUIS FELIPE LOPEZ, en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio INVERSIONES B.L., S.R.L., asistido por la abogada DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, mediante diligencia se da por notificado y apela de la revocatoria de la homologación del convenimiento.
El 10 de julio de 2014, la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, en su carácter de autos, mediante diligencia apelo del auto dictado el 12 de febrero de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual oye las apelaciones interpuestas en ambos efectos, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 08 de agosto de 2014, bajo el Nº 11.986; ese mismo día se fijó el décimo día de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual ordenar oficiar al Tribunal de la causa a los fines de que remitiera copia certificada de determinadas actuaciones, quedando suspendida la causa hasta tanto se consignen dichas copias certificadas.
El 13 de octubre de 2014, compareció la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó las copias certificadas de los recaudos solicitados al Tribunal “a-quo”.
El 14 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó reanudar el lapso de sentencia suspendido el 13 de agosto de 2014.
El 30 de octubre de 2014, la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTAR, en su carácter de autos, presentó escrito; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES B.L., S.R.L., asistido por la abogada DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN y la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, en la cual se lee:
“…, a los fines de exponer: Me doy por Citado en el presente juicio y CONVENGO EN LA DEMANDA, incoada en contra de mi representada por la Abogada en ejercicio SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA R., inscrita en inpreabogado bajo el N° 34.815, de este domicilio, actuando en su carácter je Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, ambos plenamente identificados en autos, la cual cursa en el Expediente N° 8556 que lleva este Juzgado; por cuanto es -jerto que en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), Convine en RESOLVER el último CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con la ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A., también certificada en autos, de fecha 01 de Noviembre del año 2.010, ya que la relación arrendaticia entre la referida Administradora y mi representada existe desde el 01 de Noviembre del año 1.990, tal como se evidencia del Original del Contrato de Arrendamiento que anexo en este acto. Es cierto que convine en ENTREGAR el Inmueble identificado, dentro de un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del el día Treinta (30) de Octubre de 2.012 hasta el Treinta (30) de Enero de 2.013, totalmente desocupado de personas y/o cosas y solvente de todos los servicios públicos o privados y que INCUMPLÍ la obligación asumida en el Convenio Privado que se encuentra anexado a este Expediente, marcado con la Letra “D”. CONVENGO en Entregar Formalmente a la parte actora, el Inmueble que le fuera arrendado a mi representada desde el 01 de Noviembre del año 1.990, prorrogándose automáticamente su duración por períodos de UN AÑO siendo firmado entre las partes el último Contrato Privado, el de fecha Noviembre del año 2.010, que fuera anexado por la actora al Libelo de Demanda; dicho inmueble me comprometo a entregarlo en buen estado totalmente desocupado de personas o cosas, dentro de un plazo no mayor de Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. Así mismo Convengo en que el incumplimiento de mi parte, al presente Convenio, dará derecho a la parte actora, a Solicitar la ejecución inmediata. Y Yo, SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA R., plenamente identificada en autos, en nombre de mis representados, declaro que acepto el Convenio que se me hace y en los términos expresados, por lo que solicito de este Tribunal, proceda a la Homologación del mismo…”
b) Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 20 de enero de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34.815 actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos MARIANGELA PARRA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, parte demandante de autos, por una parte y por la otra; el ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.131, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES B.L., S.R.L”., asistido por la abogada DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 146.564, de este domicilio, parte demandada de autos han efectuado CONVENIMIENTO, en la presente demanda, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
‘‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embrago, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes en un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la … de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 ente manera:
‘‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Precisado lo anterior, se observa que corre inserta en los folios (04 y 05) de la Pieza Principal copia fotostática simple del Poder otorgado por los ciudadanos MARIANGELA PARRA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, partes demandantes de autos, a la abogada en ejercicio SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, mediante el cual les confiere a éstos facultades para convenir, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un Cumplimiento de Contrato, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de al este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de oposición procesa celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la Abogada SATURNINA AUCANTARA, inscrita en el SA bajo el N° 34.815, que corre inserta al folio 56 del expediente, este Juzgador se AVOCA al conocimiento de la presente causa por reintegrarme del disfrute del periodo vacacional.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 20 de Enero del 2014, se Homologó el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes y se acordó tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada que pone fin al presente proceso, y siendo que este sentenciador mediante auto de fecha 01 de Octubre del 2013 y ratificado en fecha 04 de Noviembre del 2013, acordó antes de pronunciarse sobre el convenimiento celebrado en fecha 24 de Septiembre de 2013, oficiarle al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible copia certificada de la ultima acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la sociedad de comercio INVERSIONES B.L., S.R.L., inscrita por ante esa oficina de Registro bajo el N° 38, Tomo 7 de fecha 26 de Febrero de 1988, expediente N° 10.154 y por cuanto a la presente fecha no corre inserto a los autos la resulta de lo solicitado al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo este un requisito indispensable para determinar la legitimidad de la demandada de autos, es por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Procedimiento Civil que establece:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado de la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el efecto devolutivo”.
De la norma antes transcrita, el Juez, podrá revocar o modificar autos de mero tramite, como lo es el auto de admisión de la presente causa.-
En tal sentido, considera este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“E debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” así como lo establecido en el artículo 27 eujusden, que establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos..."; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Por su parte establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan mular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En virtud de lo antes establecido, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido Proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario revocar por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 20 de enero 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento .vil, en consecuencia se acuerda ratificar el oficio librado Registro Mercantil Segundo de la reinscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible copia certificada de la ultima acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la sociedad de comercio INVERSIONES B.L., S.R.L., inscrita por ante esa oficina de Registro bajo el N° 38, Tomo 7 de fecha 26 de Febrero de 1988, expediente Nº 10.154. Líbrese Oficio.…”
d) Diligencia de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ, en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio INVERSIONES B.L., S.R.L., asistido por la abogada DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, enh la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 12/02/2014.
e) Diligencia de fecha 10 de julio de 2014, suscrita por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 12/02/2014.
f) Auto dictado el 15 de julio de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye las apelaciones interpuestas en un solo efectos.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2014, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual revocó por contrario imperio la sentencia dictada el 20 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de los autos que conforman el expediente, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacciones ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de la alzada. De allí que tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación debe oírse en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación lo señalado por el artículo 1395 del Código Civil, el cual establece que:
“...La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1°… (omissis)
2°… (omissis)…
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior...”
La cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. En es mismo orden de ideas, la norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Ahora bien, el autor patrio RODRIGO RIVERA, en su obra LA RELATIVIDAD DE LA COSA JUZGADA, define la cosa juzgada como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial...”
En el caso sub examine, la presente demanda se inicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por los ciudadanos MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.L., S.R.L., quienes pone fin al procedimiento a través del convenimiento de fecha 24 de septiembre de 2013, debidamente holomogado en fecha 20 de enero de 2014, evidenciándose a los autos que desde la fecha que el Tribunal “a-quo” dictó la sentencia interlocutoria que declaró la homologación del convenimiento, en fecha 20 de febrero de 2014, hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la cual dictó el auto en el cual revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, trascurrieron diez (10) días de despacho; tal como consta de computo de fecha 21/10/2014; por lo que, el acto bilateral de autocomposición procesal celebrado expresamente por voluntad de las partes, adquirió los efectos de la cosa juzgada a partir del momento en que la sentencia que homologó dicho convenimiento quedó firme, al no haber sido recurrida, Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la revocatoria por contrario imperio el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De lo que se deduce, que la revocatoria por contrario imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, estos no contienen decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento, ni de fondo, por ser el resultado de las facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no producen gravamen alguno a las partes.
En ese sentido, es preciso acotar que, con relación a la revocatoria por contrario imperio, estableció la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”
Es de observarse que, con relación a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“…Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)”
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Lo que hace forzoso concluir que, mal pudo el Tribunal “a-quo” revocar o dejar sin efecto la sentencia dictada el 20 de enero de 2014 que homologó el acto de autocomposición procesal (convenimiento) suscrito por las partes, ya que sólo son revocables por contrario imperio los autos de mero trámite, es decir, aquellos autos que no comportan una decisión, ni causan gravamen y que son dictados a los fines de ordenar el proceso, en consecuencia se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se revocó por contrario imperio la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 20 de enero de 2014, pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI DECIDE
En consecuencia la apelación interpuesta tanto por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, como por el ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES B.L., S.R.L., debidamente asistido por la abogada DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, parte accionada, deben prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de julio de 2014, por el ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES B.L., S.R.L., debidamente asistido por la abogada DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de julio de 2014, por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, en su carácter de apoderada judicial de los demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO.- Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se revocó por contrario imperio la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 20 de enero de 2014, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 425/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.-