REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SAUL PADILLA MOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.062.982, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MIGDALIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.399, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ZENITH MOYA PACHECO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número E-81.274.866, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
URBANA PACHECO FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.885, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONTUGAL.
EXPEDIENTE: 12.010
La Abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano SAUL PADILLA MOYA, en fecha 28 de mayo de 2013, demandó por partición y liquidación de la comunidad conyugal a la ciudadana ZENITH MOYA PACHECO, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 04 de junio de 2013, y lo admitió por auto dictado el 06 de junio de 2013, ordenando la intimación de la demandada, la ciudadana ZENITH MOYA PACHECO, para que comparezca por ante el Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
El 20 de Junio de 2014 el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual se declara incompetente en razón de la cuantía, y en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente para su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 28 de julio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial luego de realizada la Distribución, se envió el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 31 de julio de 2014.
El 06 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado para que el Juzgado “a-quo” se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar previamente con motivo de la admisión de la demanda desde el 06 de junio de 2013. Así mismo en la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró inadmisible la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal.
El 11 de agosto de 2014, la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado ‘‘a-quo’’ de fecha 06 de agosto de 2014, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 14 de agosto de 2014, ordenando así mismo su remisión al Juzgado Superior (Segundo) Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando en este Juzgado luego de efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 09 de octubre de 2014, bajo el No. 12.010 y el curso de ley.
Por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar presentado el 28 de mayo de 2013, por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
‘‘…CAPITULO PRIMERO, DE LOS HECHOS
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos ochenta (1980), mi poderdante contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Federal, con la ciudadana ZENITH MOYA PACHECO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.274.866, fijando su domicilio conyugal en el inmueble ubicado Barrio Ruiz Pineda II, calle Rafael Caldera, casa No. M-43P11, Valencia, Estado Carabobo.
En fecha ocho (08) de Abril del dos mil diez (2010), el Juzgado Protección del Niño y del Adolescente (Sala de Juicio N° 3) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARÓ DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, quedando definitivamente firme el día veinticinco (25) de Mayo del dos mil diez (2010), según se evidencia de copia certificada de la sentencia que anexo marcada Por cuanto existen bienes que forman parte de la Comunidad de Gananciales (aún no liquidada), pese a la insistencia de mi mandante en hacerlo amistoso sin obtener respuesta alguna por parte de ella; se hace necesaria la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, por lo que a continuación paso a describir los bienes.
CAPITULO SEGUNDO, DE LA UNIVERSALIDAD DE BIENES PRIMERO
Un inmueble ubicado Barrio Ruiz Pineda II, calle Rafael Caldera, casa No. M-43P11, Valencia, Estado Carabobo.
SEGUNDO: Herramientas que conforman el capital social de aportación de la empresa, tales como: doce (12) windolas, dos (2) carretillas, dos (2) cuerpos de andamios, dieciséis (16) cuarte Net de 05x10x6, veintidós (22) tableros de 0,80x1,20, una (1) maquina de soldar Lincoln, una (1) maquina de cortar cerámica, dos (2) tubos 40x100 de 6 mts, nueve (9) puntales de hierro, ocho (8) tubos de p.2x6mt redondos.
TERCERO: Una (1) compañía denominada CONSTRUCCIONES PADILLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, de fecha 07/Mayo/2002, tomo 22-A, No.38.
CUARTO: una (1) moto MARCA: BERA; TIPO: PASEO; MODELO: NEW LEON; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 163FML75041138; SERIAL CHASIS: LP6PCMA2370002064; CILINDROS: 1 ; AÑO:2007; PUESTO: 2.
CAPITULO TERCERO, FUNDAMENTOS DE DERECHO
…Artículos 156, 184, 186 y 768 del Código Civil…Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para DEMANDAR EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) QUE ME CORRESPONDE SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES ANTES DESCRITOS. De conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil…
CAPITULO CUARTO, DEL PETITORIO
Ahora bien, Ciudadano Juez, como quiera que la ex-cónyuge se ha negado rotundamente a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, me veo penosamente obligada a proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos, por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hago ZENITH MOYA PACHECO, de las características indicadas para que convenga y en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL y que son los determinados previamente en este libelo. En consecuencia, se le adjudique a mi representado la mitad de dichos bienes comunes con expresa condenatoria en costas y costos procesales…….
CAPITULO SEXTO
A los fines procesales consiguientes, estimamos la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre mi poderdante y la demandada de autos, en la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), es decir, setenta y cinco mil unidades tributarias (75.000 UT)…’’
b) Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 06 de agosto de 2014, en la cual se lee:
‘‘…Ante lo expuesto observa el Tribunal que la parte actora solo consigno copias simples de los instrumentos objeto de la partición, en los anexos que corresponden a los folios 23 al 42, el mismo no se considera fehaciente, por cuanto son copias simples, lo cual es necesario para fundamentar su demanda tal como lo establecen los artículos antes transcritos, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada. Así se decide…’’
c) Diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de agosto de 2014.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 14 de agosto de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ordenando así mismo la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró inadmisible la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano SAUL PADILLA MOYA, contra la ciudadana ZENITH MOYA PACHECO.
En el caso sub examine es de observarse que, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio; por ello en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente ex artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, tal como señalase la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil.
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA, contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“…En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”.
De lo que se colige, al haber el accionante acompañado copia certificada de la sentencia que disolvió por divorcio el matrimonio entre el accionante de autos, ciudadano SAUL PADILLA MOYA, y la accionada, ciudadana ZENITH MOYA PACHECO, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo para esta Alzada prueba fehaciente que demuestra la existencia de la comunidad conyugal, cumpliendo el accionante con los requisitos previstos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la presente demanda de partición de bienes; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior y siendo que lo decidido no constituye pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o no de la presente acción; y siendo que los fines del procedimiento lo constituye la satisfacción de la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, para garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, actuando este Sentenciador como Director del Proceso, de conformidad con la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a ordenar el procedimiento en la presente causa.
En este sentido, es de observarse que, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes. De cuyo contenido se desprende que, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo (En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno). 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale señalar, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En cuya interpretación, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, asentó:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”
Siendo que, al momento de la contestación de la demanda, la accionada de autos convino en la partición del bien constituido por la compañía denominada CONSTRUCCIONES PADILLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 07 de mayo de 2002, Tomo 22-A. No. 38; con relación a este bien, no existiendo controversia, ha lugar la partición, en consecuencia, el Juzgado “a-quo” deberá proceder a ordenar a las partes nombrar el partidor; de conformidad con la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al universo de bienes señalado en los capítulos: primero, segundo y cuarto del escrito libelar, consistentes en: Un inmueble ubicado Barrio Ruiz Pineda II, calle Rafael Caldera, casa No. M-43P11, Valencia, Estado Carabobo; Herramientas que conforman el capital social de aportación de la empresa, tales como: doce (12) windolas, dos (2) carretillas, dos (2) cuerpos de andamios, dieciséis (16) cuarte Net de 05x10x6, veintidós (22) tableros de 0,80x1,20, una (1) maquina de soldar Lincoln, una (1) maquina de cortar cerámica, dos (2) tubos 40x100 de 6 mts, nueve (9) puntales de hierro, ocho (8) tubos de p.2x6mt redondos; y una (1) moto marca: bera; tipo: paseo; modelo: new leon; color: rojo; serial del motor: 163FML75041138; serial chasis: LP6PCMA2370002064; cilindros: 1 ; año:2007; puesto: 2; habiendo disconformidad, de conformidad con la norma contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor” (negrillas de esta Alzada).
Lo relativo a los bienes señalados deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, constituyendo obligación y deber de los jueces, cumplir los trámites del procedimiento, conforme al artículo 49 Constitucional que señala que: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; y en observancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia; en aras de salvaguardar el debido proceso y de una tutela judicial efectiva SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” prosiga el trámite del presente juicio de partición conforme al criterio sentado en el presente fallo, previa notificación de las partes; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de Agosto de 2014, por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderada judicial del ciudadano SAUL PADILLA MOYA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” prosiga el trámite del presente juicio de partición conforme al criterio sentado en el presente fallo, previa notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 424/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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