REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LOURDES LUGO FAYAD, VERUSKA LUGO FAYAD, DUBRASKA LUGO FAYAD Y DANIUSKA LUGO FAYAD.
PARTE DEMANDADA.-
EDGARDO ENRIQUE LUGO BORGAS
MOTIVO.-
PAGO y PARTICION DE BIENES COMUNES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 12.034

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 07 de agosto de 2.014, la Abg. SANDRA BRETT CASTILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por PAGO y PARTICION DE BIENES COMUNES, incoado por los ciudadanos LOURDES LUGO FAYAD, VERUSKA LUGO FAYAD, DUBRASKA LUGO FAYAD Y DANIUSKA LUGO FAYAD contra el ciudadano EDGARDO ENRIQUE LUGO BORGAS, por encontrarse incurso en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subió al este Juzgado quien previa distribución le correspondió conocer la presente causa, dándosele entrada el 30 de octubre del 2.014, bajo el N° 12.034, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…por cuanto en el día de hoy 07 de Agosto de 2014, la apoderado judicial del demandado, ABG. NANCY RUBIO, comento ante mi persona, personal del Tribunal y personas que se encontraban en el recinto "que no tenía por qué plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente o por NULIDAD DE TESTAMENTO cursa por ante este tribunal, Expediente 3156/14, y que guarda relación con esta causa, sino que al no ser competente, tenía que remitirlo directamente al Tribunal de Primera Instancia del Estado Carabobo, siendo que esta actuación retardaba el proceso; produciría la perención, evidenciando mi parcialidad con su contraparte, ignorando la abogado al haberse inhibido un Tribunal de Primera Instancia y uno de Municipio de la ciudad de Valencia, el primero por la cuantía y el segundo por el territorio donde se aperturo la sucesión, y al considerar que este tribunal es incompetente en razón de la materia, me obliga a plantear dicho conflicto y no por este parcializada con la contraparte del señor Lugo Borgas, considerando esta juzgadora que tal afirmación es injuriosa y comprometerá mi imparcialidad al momento de tomar una decisión; El Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, señala las causas de alguna decisión e inhibición de los funcionarios judiciales, estableciendo el ordinal 20…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones pudiendo ser una de ellas por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. SANDRA BRETT CASTILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Por irías o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de comenzado el pleito..., por lo que la inhibición planteada encuadra dentro de la normativa señalada. Por las razones antes expuestas, en mi condición de Juez de este tribunal, me inhibo de seguir conociendo la presente causa…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos la Abg. SANDRA BRETT CASTILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, goza de presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración de que las partes no allanaron al Juez inhibido; y evidenciando que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por la Abg. SANDRA BRETT CASTILLO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. SANDRA BRETT CASTILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
PUBLIQUESE y
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancaria y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.

En la misma fecha se remite, constante de ocho (08) folios útiles y Oficio N° 209 / 14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.