REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.257
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
OFERENTES: JENNY COROMOTO MÁRQUEZ QUINTERO y RICHARD ALBERTO LAGOS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.259.684 y V-10.165.191 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS OFERENTES: YASSEYDA MORENO, JOSÉ FÉLIX YOUSEF, GLOMAR JOSÉ APONTE ROMERO y ÁNGEL ALIRIO MORENO BASTIDAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.525, 54.849, 168.558 y 27.023 respectivamente
OFERIDA: ARACELYS ARAMAR SOLA ARANDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.548.839
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: CARLOS CENTENO VENERO y LUÍS SÁNCHEZ MAVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.390 y 78.933 respectivamente
Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte oferida en contra de la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró válida la oferta real de pago incoada.
I
ANTECEDENTES
La presente oferta real de pago fue interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2013, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fijando la oportunidad para efectuar la oferta real, la cual tuvo lugar el 18 de diciembre de 2013, respondiendo la oferida que no daba respuesta en ese momento.
Mediante escrito del 9 de enero de 2014, la oferida niega, rechaza, contradice y se opone a la oferta real de pago propuesta.
El 10 de enero de 2014, el Tribunal de Municipio ordenó el depósito de la cantidad ofrecida.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 31 de enero de 2014.
El 9 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia declarado válida la oferta real de pago efectuada. Contra la referida decisión, la oferida ejerce recurso de apelación, que fue escuchado en ambos efectos por auto del 2 de junio de 2014.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Los eferentes presentan informes en esta alzada el 31 de julio de 2014 y la oferida presenta observaciones el 8 de agosto de 2014.
Por auto del 14 de agosto de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso correspondiente, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
PRELIMINAR
No puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior, que la representación judicial de la oferida mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014, al momento de ejercer el recurso de apelación, solicita se libre oficio para que el Banco Bicentenario les haga entrega del cheque de gerencia que le fue depositado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de la oferta real de pago y en fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de Municipio acuerda hacer entrega de la cantidad depositada, librándose al efecto oficio Nº 133 de fecha28 de mayo de 2014.
Al efecto, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.”
De la norma trascrita, queda de relieve que tanto el oferente puede retirar la cosa ofrecida, como el oferido puede aceptarla hasta el día que se dicte la sentencia de mérito que declara la validez o nulidad de la oferta, lo que quiere decir que no es óbice para que se haga el retiro o la aceptación según sea el caso, el hecho que se haya ordenado el depósito de la cosa ofrecida conforme a las previsiones del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en el caso sub iudice.
Sumado a lo expuesto, la norma refiere como momento oportuno para hacer el retiro o la aceptación, el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, no obstante la mas acreditada doctrina entiende que ese momento se materializa cuando la sentencia quede definitivamente firme.
Así observamos que el maestro Arminio Borjas señala que el acreedor, aún habiéndose negado a aceptar el pago ofrecido, puede volver sobre sus pasos, y manifestar se aceptación hasta tanto no haya recaído sentencia definitivamente firme declaratoria de la validez del ofrecimiento y del depósito. (obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo VI, editorial Atenea, página 161)
Igualmente, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, afirma que el cometido de este procedimiento es eminentemente instrumental de la relación jurídica que vincula a las partes dirigido a hacer el pago. Por tanto, el acreedor puede en cualquier momento aceptar la cosa. Si lo hace antes de dictarse la sentencia, queda librado del pago de costas procesales, pues la sentencia tiene sólo por objeto declarar la validez de la oferta y el depósito, y al no haber necesidad de tal fallo, queda imprejuzgado el supuesto normativo de la condenatoria en costas que específicamente prevé el artículo 1.309, ya visto. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo V, tercera edición,. página 446)
Queda de bulto, que el acreedor oferido tiene la potestad de recibir la cosa ofrecida, siendo que de hacerse constar esta circunstancia en el expediente el procedimiento quedará terminado, conforme al artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, sin que para ello obste que se haya dictado sentencia. Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo que recibiendo el oferido la cantidad ofrecida y continuando el procedimiento, se corre el riesgo que esta alzada revoque o anule la decisión recurrida declarando invalida la oferta, cuando ésta ya fue recibida por el oferido, lo que luce desacertado.
En el caso de marras, la representación judicial de la oferida mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014, solicitó se libre oficio para que el Banco Bicentenario les haga entrega del cheque de gerencia que le fue depositado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de la oferta real de pago y en fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de Municipio acuerda hacer entrega de la cantidad depositada, librándose al efecto oficio Nº 133 de fecha 28 de mayo de 2014, por lo que el a quo debió declarar terminado el procedimiento y en consecuencia inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).
La parte oferida en fecha 29 de abril de 2014 solicitó le fuera entregada la cantidad que le fue ofrecida por lo que en atención al artículo 826 del Código de Procedimiento Civil el presente procedimiento quedó terminado, resultando concluyente que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo es inadmisible, lo que determina la necesidad de anular el auto de fecha 2 de junio de 2014 que escuchó el recurso intentado, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 2 de junio de 2014 dictado por el por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la oferida, ciudadana ARACELYS ARAMAR SOLA ARANDIA, en contra de la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró válida la oferta real de pago incoada.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.257
JAMP/NRR/RS-.-
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