REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 14.262
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTES: HERMES RAFAEL LAMAS GONZÁLEZ, ENRIQUE JOSÉ LAMAS GONZÁLEZ y MILAGRO ANTONIA LAMAS DE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.894.647, V-3.602.007 y V-3.601.633 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LENYS TIBISAY COTIZ FLORES y KARELVYS TERESA GONZÁLEZ COLINA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.973 y 189.693 respectivamente
DEMANDADO: OSCAR ANTONIO LAMAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.646
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: DEMOSTENEZ BLANCO PÉREZ y ESTEFANÍA DE JESÚS RUIZ ACOSTA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.947 y 200.383 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de julio de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 17 de julio de 2014, la parte actora presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 14 de agosto de 2014, este Juzgado fija el lapso de treinta (60) días para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:
“En este sentido, es requisito sine qua non que la parte demandante indique la porción, alícuotas en que deben dividirse los bienes, pues esta constituye parte fundamental que debe ser incluido en el libelo de la demanda en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, además, representa la porción que deberá tomar el partidor, a la hora de realizar la división de los bienes.
En el caso que nos ocupa observa esta juzgadora, que no fue señalado uno de los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la indicación de la proporción en que debe dividirse los bienes, es decir, el monto de su participación en la misma, la cual debe hacerse en base a los derechos que cada comunero posea; y visto que las normas adjetivas regulan la materia son de orden público las cuales no pueden ser relajadas por los particulares, es menester y forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, como se hará saber de forma expresa y clara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.”
La parte actora, en su escrito de informes argumenta que la sentencia recurrida no se detuvo a analizar la naturaleza de los bienes a partir, ya que los mismos son indivisibles por lo que el camino a seguir es la división económica, mediante la adjudicación a uno de los copropietarios que pagará el precio a los demás si todos están conformes o se venderá a un tercero y se repartirá el precio entre tantos herederos hayan.
Para decidir se observa:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Ciertamente, la norma trascrita impone al demandante la carga de indicar la proporción en que deben dividirse los bienes cuya partición se pretende, siendo este uno de los aspectos en que el demandado puede contradecir la partición, habida cuenta que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil prevé que si no hay oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el Juez emplazará a las partes al nombramiento del partidor.
Lo expuesto pone de relieve, que la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes en el libelo de demanda de partición está estrechamente vinculado con el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que esta puede fundar su contradicción a la partición si considera que las cuotas en que deban dividirse los bienes es distinta a la pretendida por el demandante.
Asimismo, conviene señalar que la naturaleza de los bienes a partir no puede eximir al demandante de su carga de indicar las cuotas de los supuestos condóminos, ya que aún tratándose de bienes que por su naturaleza no puedan ser divididos, es menester saber la cuota de cada uno, para que una vez determinado su valor (si la partición resultare procedente) se pueda repartir el precio de la venta entre los interesados en la proporción indicada en el libelo de demanda y en caso de que haya contradicción de la parte demandada, en la proporción que indique la sentencia, resultando concluyente que la demanda en los términos que fue presentada no satisface la exigencia del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no indica la proporción en que deben dividirse los bienes cuya partición se pretende, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadanos HERMES RAFAEL LAMAS GONZÁLEZ, ENRIQUE JOSÉ LAMAS GONZÁLEZ y MILAGRO ANTONIA LAMAS DE PALENCIA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara INADMISIBLE la demanda de partición intentada por los ciudadanos HERMES RAFAEL LAMAS GONZÁLEZ, ENRIQUE JOSÉ LAMAS GONZÁLEZ y MILAGRO ANTONIA LAMAS DE PALENCIA en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO LAMAS GONZÁLEZ.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del
mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.262
JAM/NRR/RS-.-
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