REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE Nº: 14.334
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.142
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806


Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 14 de agosto de 2014, que declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, se le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 11 de noviembre de 2014, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 17 de noviembre de 2014, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 14 de agosto de 2014, que declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta.

El recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

“En el presente caso el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó auto de fecha 13 de octubre de 2014, en el cual negó la apelación, dado que la demanda fue estimada en 130.84 U.T., aplicando lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Ahora bien, no deja de ser cierto y vigente la referida Resolución aplicable a las disposiciones contenidas en los artículos 882 y 891, ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano; no obstante a ello, la Sentencia objeto de apelación es de materia arrendaticia y considero salvo mejor criterio, que se cometieron vicios que acarrean la nulidad de la misma, lesionando de esta forma el derecho al proceso debido de mi mandante, derecho éste de rango constitucional.
La rigidez de la norma establecida en los artículos 882 y 891, ambos del Código de Procedimiento Civil, resultan atemperadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cabe detenerse aquí, para hacer referencia al Sistema de la Doble Instancia, que según el autor Vescovi, la discusión de este tema se renovó con motivo de la revolución francesa, en donde luego de un intento por suprimir la doble instancia, la opinión mayoritaria se volcó por la tesis contraria, es decir, LA DOBLE INSTANCIA la que consideró como principio fundamental la Apelación, siendo así, ello se incluyó como garantía en algunas constituciones y en nuestra constitución, está consagrado en el artículo 49, ordinal 1º última parte, y a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado en sentencias de fecha 09 de marzo de 2002 y 31 de enero de 2002”

El auto dictado el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 14 de agosto de 2014 por cuanto el monto estimado no excede del las unidades tributarias, ya que el demandante señaló la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00) equivalente a CIENTO TREINTA CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (130,84 U.T.)

Para decidir se observa:

El juicio de desalojo incoado por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, fue admitido en fecha 18 de septiembre de 2013 para ser sustanciado por los trámites del procedimiento breve.
Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

La norma trascrita, fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”

Es necesario establecer, que sobre la limitación del recurso de apelación en los juicios breves inquilinarios en razón de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, dejó sentado lo que sigue:

“Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…”

Queda de bulto, que cuando la cuantía del asunto no supere las quinientas unidades tributarias en los juicios breves, no habrá apelación sin que ello se considere violatorio del principio de la doble instancia.

En el caso de marras, la demanda se interpuso el 25 de julio de 2013, fecha en la que ya se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-006 y la unidad tributaria tenía un valor de 107,00 bolívares, y siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) su equivalente en unidades tributarias era de 130,84 unidades tributarias, vale decir inferior a la cuantía necesaria para que el recurso de apelación fuera admisible conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que determinan que el recurso de apelación es inadmisible como lo resolvió el Tribunal de Municipio, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, hay que advertir que el recurrente señala que se le lesionó el derecho al proceso debido que es de rango constitucional, siendo necesario destacar que esta alzada con ocasión al presente recurso de hecho no puede analizar tal alegado, ya que en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción y no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

Para dilucidar las eventuales lesiones al derecho constitucional al debido proceso, en aquellos casos como el de marras en donde no hay apelación, las partes cuentan con la jurisdicción constitucional, sin que por ella deba admitirse un recurso que está vedado por Ley. ASÍ SE ESTABLECE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 14 de agosto de 2014.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 14.334
JAMP/NRR/AR.-