REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.345
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada MARÍA SORAYA VALERA CARRASCO, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: ROSENDO LÓPEZ ADÁN y JUAN JOSÉ LÓPEZ ADÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.854.981 y V-11.983.615 respectivamente

DEMANDADOS: HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA y GRISELDA DE JESÚS VILLAZANA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.356.022 y V-7.187.269 respectivamente




En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 17 de octubre de 2014, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO de la presente causa (exp.3394) que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara los ciudadanos ROSENDO LOPEZ ADAN y JUAN JOSE LOPEZ ADAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.854.981 y V-11.983.615, representados judicialmente por los abogados ZORAYA VALLADARES y FELIX GUILLEN, inscritos en el IPSA, bajo los números: 30.828 y 96.135 respectivamente en contra de los ciudadanos HECTOR JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y GRISELDA DE JESUS VILLAZANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-13.356.022 y V-7.187.269 representados bajo PODER APUD ACTA por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YEHTMELI REBECA OVALLES inscritos, en el I.P.S.A. bajo los números 78.687 y 182.231 respectivamente, todos plenamente identificados en los autos. Dicha inhibición se basa en virtud de que el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES antes identificado me manifestó de manera pública y en presencia de una de las asistentes de este tribunal y de otros abogados que se encontraban en el área de atención de abogados de este recinto, amenazándome que me iba a denunciar ante la rectoría del estado Carabobo y señalando que mi persona estaba beneficiando a la contraparte con mis pronunciamientos, dichas expresiones ponen en tela de juicio mi imparcialidad, mi independencia y mi honestidad en el ejercicio de las funciones que cumplo, y aún cuando tal señalamiento es falso, no es menos cierto que la posición del profesional del derecho WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES crea un ánimo de inadversión por cuanto puede llegar a comprometer mi imparcialidad en el presente juicio. Por la razón antes expuesta y conforme a lo previsto en el ordinal 19 artículos 82 del código de procedimiento civil.” (SIC)


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“19º.-“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES apoderado judicial de la parte demandada, le manifestó a la inhibida que la iba a denunciar y que

estaba beneficiando a su contraparte. Aunado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la inhibida expresamente ha manifestado que su imparcialidad en el presente juicio se encuentra comprometida, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARÍA SORAYA VALERA CARRASCO, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULA




EXP. Nº 14.345
JAM/NRR/AR.