REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: 14.074
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.018.649, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.782, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.351.645
DEMANDADOS: GIOVANNI PANTALEÓN BAPTISTA y GENOVEVA HIDALGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.442.144 y V- 10.989.606 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 29 de abril de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 10 de mayo de 2013, librándose el correspondiente decreto de intimación.
El 20 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia que los demandados se negaron a firmar el recibo de citación.
En fecha 10 de julio de 2013, los demandados presentan escrito de oposición al decreto de intimación y el 17 de julio de 2013 consignan escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 30 de julio y 5 de agosto de 2013.
Mediante sentencia del 2 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda. Contra esa decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 17 de octubre de 2013.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 4 de noviembre de 2013, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (08) días de despacho para sus observaciones.
Ambas partes en fecha 5 de diciembre de 2013, presentan escrito de informes ante esta alzada.
El 18 de diciembre de 2013, la parte demandante consigna escrito de observaciones.
Por auto del 8 de enero de 2014, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido por auto del 10 de marzo de 2014.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 1 de mayo de 2005, los demandados emitieron y libraron a favor de su endosante en procuración un instrumento cambiario (letra de cambio), por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), para ser cobrado el 1 de mayo del 2010 y no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda esto no ha sido posible.
Elige el procedimiento por intimación y fundamenta su acción en los artículos 426 y 456, en sus ordinales 1º, 2º y 4º del Código de Comercio.
Demanda para que los demandados convengan en pagarle o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en los siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en una letra de cambio; SEGUNDO: la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 12.318,21), por honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.552,85) por intereses legales por ser una deuda mercantil; CUARTO: la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) por concepto de derecho de comisión.
Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.591,06).
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
Oponen como defensa perentoria la prescripción de la acción, toda vez que para el momento que aceptaron la letra de cambio hasta la fecha en que fueron citados, transcurrieron más de tres años sin que se haya dado ningún acto interruptivo de esa prescripción.
Niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada en su contra por ser falsos e inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado.
Que firmaron un contrato de comodato con el demandante sobre un inmueble, sin embargo el 1 de septiembre de 2005 les sorprendió con un recibo indicando en el mismo que debían pagar un canon mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) siendo que era un contrato de arrendamiento y desde allí comienza una relación arrendaticia y de esta manera se emitían letras de cambio por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) siendo canceladas en su totalidad, pero que de forma sigilosa el demandante les hizo firmar una letra de cambio en blanco, alegando que si no cumplían con sus obligaciones le colocaría el monto total del comodato, que no era sino un contrato de arrendamiento, por lo que la cantidad expresada en la letra no se la adeudan.
Que por el hecho de no firmar un nuevo contrato, se convirtió en tiempo indeterminado y le comenzaron a consignar el canon de arrendamiento por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) desde el mes de junio del año 2009 al mes de septiembre del 2012.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda, la parte actora produce a los folios 3 y 4 del expediente, originales de instrumento privado de los cuales consta una certificación en los autos, que al no haber sido desconocido ni tachado, se tiene como reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, respecto a su mérito se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir por cuanto entrañan el mérito de la controversia.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
En lapso probatorio, la parte demandada promueve a los folios 25 al 31 marcados “A”, “B” y “C”, copias fotostáticas de instrumentos privados, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Igualmente promueve a los folios 32 al 48 copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los demandados hicieron consignaciones arrendaticias a favor del demandante ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y luego ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por monto de mil cien bolívares cada una entre junio de 2009 y septiembre de 2012.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora el pago del monto contenido en una letra de cambio, así como el de sus intereses y derecho de comisión, alegando que las mismas fueron aceptadas para ser pagadas por los demandados y se encuentra de plazo vencido.
Por su parte, los demandados alegan la prescripción de la acción toda vez que para el momento que aceptaron la letra de cambio hasta la fecha en que fueron citados, transcurrieron más de tres años sin que se haya dado ningún acto interruptivo de la prescripción y respecto al fondo señalan que mantenían con el demandante una relación arrendaticia por la cual aceptaban letras de cambio por un monto de setecientos bolívares y que la letra cuyo pago se pretende en esta causa la firmaron en blanco, por lo que no adeudan la cantidad demandada.
Para decidir se observa:
Antes de conocer sobre los alegatos de las partes, esta alzada observa que el presente juicio se sustanció por los trámites del procedimiento por intimación para cuya admisión el legislador prevé requisitos de ineludible observancia por tratarse de uno de los juicios ejecutivos.
En efecto, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Como se aprecia, las letras de cambio son pruebas instrumentales suficientes para admitir las pretensiones de cobro de bolívares en procedimientos por intimación.
La letra de cambio cuyo pago se pretende fue producida en original junto al libelo de demanda y siendo que este instrumento no fue desconocido por los demandados, debe tenerse como reconocido. Sin embargo, las letras de cambio para ser consideradas como tal, deben cumplir requisitos formales que están consagrados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que establecen:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra.”
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación , será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La interpretación conjunta de los artículos trascritos, permiten inferir a este Juzgador que el requisito relativo a la firma del que gira la letra son esenciales para la validez de toda letra de cambio.
El tratadista Alfredo Morles Hernández señala que la firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esta firma, la letra de cambio carece de validez. (Obra citada: página 1.711)
El formalismo cambiario impone la necesidad de cumplir ciertos requisitos que la doctrina gusta diferenciar como imperativos y facultativos, siendo que la firma del librador es imperativo, habida cuenta que es indispensables para que la letra de cambio pueda ser considerada un título valor.
En la letra de cambio cuyo pago se pretende, no aparece la firma del librador, siendo que en el libelo se alega que la misma fue librada por los demandados pero no aparece firma alguna en la sección del librador, sólo aparece firmada por el librado aceptante y un avalista, mas no por el librador, resultando concluyente que el instrumento acompañado al libelo de demanda y cuya certificación corre inserto al folio 3 del expediente no puede ser considerado una letra de cambio por faltarle uno de los requisitos imperativos o esenciales para su validez.
Al hilo de estas consideraciones, conviene traer a colación el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Como se aprecia, para sustanciar pretensiones de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación es necesario que la demanda sea acompañada de ciertas pruebas instrumentales, caso contrario, el Juez debe negar su admisión por tratarse de un juicio ejecutivo, siendo esta una disposición de orden público.
Quedó establecido en el decurso de esta sentencia, que el instrumento fundamental que se acompañó al libelo de demanda no reúne los requisitos para ser considerado una letra de cambio y no siendo ninguna de aquellas instrumentales a que se contrae el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no debió ser admitida de conformidad con el artículo 643 ejusdem, lo que determina la necesidad de anular todo lo actuado, incluidos el decreto de intimación y la sentencia definitiva, para declarar inadmisible la demanda, como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares para ser sustanciada por el procedimiento por intimación, interpuesta por HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO en contra de los ciudadanos GIOVANNI PANTALEÓN BAPTISTA y GENOVEVA HIDALGO y en consecuencia se anula todo lo actuado, incluidos el decreto de intimación de fecha 10 de mayo de 2013 y la sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.074
JAMP/NRR/EMA.-
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