REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de noviembre de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE Nº: 14.322

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES MANDALAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el Nº 44, tomo 44-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO y RÓMULO SERRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.581 y 55.294, respectivamente

DEMANDADO: JAVIER CALDERÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.574.820

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró procedente la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de venta.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 31 de enero de 2014.

El 9 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 28 de abril de 2014.

La Secretaria del Juzgado de Municipio el 16 de mayo de 2014, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 6 junio de 2014, el Tribunal de Municipio designa como defensor judicial del demandado a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 12 de junio de 2014.

En fecha 4 de julio de 2014, la defensora judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 9 y 11 de julio de 2014.

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara procedente la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de venta. Contra la referida decisión, la defensora judicial del demandado ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 7 de octubre de 2014.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo que hace en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte demandante narra en su escrito libelar, que el 18 de mayo de 2007 celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa con el demandado por un apartamento identificado 9-C, que forma parte de la planta 9 del conjunto residencial Residencias Monticello torre A, que para esa fecha edificaba sobre dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números 254 y 255, que forman parte del segundo sector de la urbanización El Bosque, avenida 112 (Los Pinos) número cívico 107-61, municipio Valencia, parroquia San José del estado Carabobo, que le pertenecen.

Que por medio del referido contrato se comprometió una vez concluida y permisada la construcción a dar en venta por el sistema de propiedad horizontal el apartamento 9-C, fijando de mutuo acuerdo el precio de venta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 255.500,00), la cual debería estar pagada en su totalidad al momento de protocolizarse el documento de venta, de la manera siguiente: a) la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.755,00) los cuales deberían ser entregados al momento de la firma del documento; b) seis cuotas mensuales y consecutivas por DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.755,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 15 de junio de 2007; c) treinta cuotas mensuales de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.129,16) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 15 de noviembre de 2007; d) cinco cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 10.220,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 15 de enero de 2008 y el saldo restante, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 51.100,00) al momento de la protocolización del documento definitivo.

Que el demandado aceptó en el contrato las modificaciones del conjunto residencial que exigieran u ordenen las autoridades competentes o inclusive las que estimara necesarias la constructora, e inicialmente se pactó un inmueble de setenta metros cuadrados y la construcción se realizó en setenta y dos metros cuadrados, ubicado en la planta 12, apartamento 12-C.

Asegura que obtuvo la permisología suficiente, para vender el inmueble pero que el comprador pagó lo que correspondía al momento de la firma del contrato y dejó de pagar ocho cuotas de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.129,16) cada una, las que se vencían desde el 30 de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 y una cuota semestral con vencimiento el 28 de febrero de 2010.

Por las razones expuestas procede a demandar por resolución de contrato, para que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: resolver el contrato que celebró mediante documento privado, el 18 de mayo de 2007; SEGUNDO: a pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.88.573,32) que es el ,cincuenta por ciento (50 %) de lo entregado por el demandado; TERCERO: pagar los intereses moratorios causados desde la data de cesación de pagos hasta la fecha de interposición de la demanda, a la tasa del doce por ciento (12 %) anual.

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 255.000,00)

Fundamenta su pretensión en el artículo 1.134, 1.160 y 1.167 del Código Civil.




ALEGATOS DEL DEMANDADO:

El 4 de julio de 2014, la defensora judicial del demandado presenta escrito dejando constancia de haber intentado contactar personalmente a su defendido lo que resultó infructuoso, llegando a publicar un aviso en el diario El Carabobeño que consignó a los autos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte accionada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa incoada en contra de su defendido.

Niega que su representado incumplió con la obligación de pagar el precio de venta de la manera pactada en el contrato, que haya dejado de pagar las cuotas mensuales desde el 30 de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 y una cuota semestral con vencimiento el 28 de febrero de 2010. Asimismo niega que existan daños y perjuicios y que deba pagar la cantidad demandada por cláusula penal.

Niega que deba pagar intereses moratorios y el monto en que fue estimada la demanda por considerarlo excesivo.


III
ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda, a los folios 4 al 9 del expediente, original de instrumento privado que al no haber sido desconocido, debe tenerse como un instrumento reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron en fecha 18 de mayo de 2007 un contrato por medio del cual la demandante se comprometió a vender, una vez construida la obra, un apartamento identificado 9-C, piso 9 del conjunto residencial Residencias Monticello, de la urbanización El Bosque, avenida 112 (Los Pinos) número cívico 107-61, municipio Valencia, parroquia San José del estado Carabobo, estableciendo como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 255.500,00), que deberían estar pagados en su totalidad al momento de protocolizarse el documento de venta, de la manera siguiente: a) la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.755,00) los cuales deberían ser entregados al momento de la firma del documento; b) seis cuotas mensuales y consecutivas por DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.755,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 15 de junio de 2007; c) treinta cuotas mensuales de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.129,16) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 15 de noviembre de 2007; d) cinco cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 10.220,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 15 de enero de 2008 y el saldo restante, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 51.100,00) al momento de la protocolización del documento definitivo.

En el lapso probatorio, la parte actora promueve a los folios 59 y 60 del expediente, copia fotostática simple de instrumento administrativo. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora al no haber sido impugnado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia emitió cédula catastral al apartamento 12-C de Residencial Monticello.

Promueve la parte actora al folio 61 del expediente, copia fotostática simple de instrumento administrativo que al no haber sido impugnada se valora siguiendo la jurisprudencia antes citada, en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Valencia en fecha 19 de agosto de 2013 otorgó a la demandante certificación de ajuste y terminación de obra en la urbanización El Bosque, avenida 112, Nº 107-61, parcelas 254 y 255, segundo sector, parroquia San José.

Promueve el demandante la prueba de inspección judicial para ser evacuada en el apartamento 12-C de Residencias Monticello, que fue admitida por auto del 11 de julio de 2014. A los folios 63 y 64 del expediente cursa acta de inspección judicial levantada por el a quo, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser valorada como un instrumento público, quedando demostrado que el conjunto residencial Residencias Monticello está totalmente terminado, que el apartamento 12-C está totalmente terminado, libre de personas y cosas en buen estado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

La defensora judicial del demandado, consignó junto a escrito de fecha 4 de julio de 2014, al folio 47 del expediente edición del 26 de junio de 2014 del diario El Carabobeño donde aparece un aviso dirigido al demandado y al contestar la demanda a los folios 51 y 52 constancia de consignación de telegrama dirigido al demandado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando demostrado que la defensora judicial intentó contactar a su defendido por diferentes medios.

IV
PRELIMINAR


La parte demandada, en su contestación rechaza la estimación de la demanda por considerarla excesiva.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo un rechazo genérico sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante la resolución de un contrato de opción de compraventa privado celebrado el 18 de mayo de 2007. Al efecto, alega que el demandado dejó de pagar ocho cuotas de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.129,16) cada una, las que se vencían desde el 30 de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 y una cuota semestral con vencimiento el 28 de febrero de 2010.

Por su parte, la defensora judicial del demandado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y negó que su representado incumpliera la obligación de pagar el precio de venta de la manera pactada en el contrato.

Para decidir se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.

En los autos quedó plenamente demostrada la existencia de la relación contractual entre las partes con la instrumental que fue debidamente valorada en el decurso de esta sentencia. Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, al quedar demostrada la existencia de la obligación correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la misma u otra forma de extinción de la obligación, cosa que no hizo, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento del demandado en la forma de pago del precio prevista en el contrato debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente pretende la parte actora el pago de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.88.573,32) por concepto de cláusula penal o que se le descuente.

En este sentido, se aprecia que en el contrato cuya resolución se pretende se estableció en la cláusula cuarta que “En caso de resolución de este instrumento, estarán obligados a pagar una cláusula penal, equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de las cantidades recibidas, conforme a este contrato.”, lo que determina que la pretensión del demandante para que se le pague o descuente lo correspondiente a la cláusula penal es procedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, pretende la demandante se le paguen los intereses moratorios causados desde la data de cesación de pagos hasta la fecha de interposición de la demanda, a la tasa del doce por ciento (12 %) anual.

En la cláusula cuarta del contrato, las partes acordaron que “La falta de pago oportuno de una (1) de las cuotas convenidas, además de facultar a la a incrementar el precio de venta conforme se determinó supra, faculta a estos a cobrar intereses moratorios…” resultando concluyente que la pretensión de pago de intereses moratorios debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Para el cálculo de los intereses demandados se requieren conocimientos que este juzgador no posee, por tanto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular los intereses moratorios generados por las cuotas dejadas de pagar a la tasa del doce por ciento (12 %) anual desde la fecha de cesación pagos hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 24 de enero de 2014, siendo las ocho cuotas mensuales dejadas de pagar de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.129,16) cada una, con las fechas de vencimiento siguientes: 30 de julio de 2009, 31 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009, 31 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 31 de diciembre de 2009, 31 de enero de 2010 y 28 de febrero de 2010 y la cuota semestral de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 10.220,00) con vencimiento el 28 de febrero de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, actuando con el carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano JAVIER CALDERÓN HURTADO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró procedente la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de venta, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MANDALAY C.A., en contra del ciudadano JAVIER CALDERÓN HURTADO; TERCERO: SE RESUELVE el contrato de opción de compraventa celebrado mediante documento privado de fecha 18 de mayo de 2007 entre la sociedad de comercio INVERSIONES MANDALAY C.A. y el ciudadano JAVIER CALDERÓN HURTADO; CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JAVIER CALDERÓN HURTADO al pago de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.88.573,32) por concepto de cláusula penal, cantidad que podrá ser descontada de la suma ya entregada; QUINTO: SE CONDENA al ciudadano JAVIER CALDERÓN HURTADO al pago de intereses moratorios causados desde la data de cesación de pagos hasta la fecha de interposición de la demanda, a la tasa del doce por ciento (12 %) anual, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular los intereses moratorios generados por las cuotas dejadas de pagar a la tasa del doce por ciento (12 %) anual desde la fecha de cesación pagos hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 24 de enero de 2014, siendo las ocho cuotas mensuales dejadas de pagar de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.129,16) cada una, con las fechas de vencimiento siguientes: 30 de julio de 2009, 31 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009, 31 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 31 de diciembre de 2009, 31 de enero de 2010 y 28 de febrero de 2010 y la cuota semestral de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 10.220,00) con vencimiento el 28 de febrero de 2010.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 14.322
JAM/NRR/RS-.-