REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE: 13.967

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: sociedad de comercio VALENCIA INVERSIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 117-C

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.110 y 125.270 respectivamente

DEMANDADA: asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 9 de agosto de 1972, bajo el Nº 1, tomo 46, protocolo 1º

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio LUÍS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.026



En fecha 2 de julio de 2013, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa misma fecha para dictar sentencia, dejando entendido a las partes que durante dicho lapso, podrían promover pruebas procedentes ante esta Instancia.

El día 2 de octubre de 2014, comparecieron el abogado LUÍS ERNESTO DAM SANGUINETTI, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y los abogados JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron diligencia contentiva de transacción judicial.

El 9 y 31 de octubre de 2014, se consigna en los autos acta de asamblea de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE VENEZUELA y acta de nombramiento pastoral suscrito por el presidente de la referida asociación.

De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Observa este sentenciador que el 2 de octubre de 2014, comparecieron ante este Tribunal el abogado LUÍS ERNESTO DAM SANGUINETTI, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y los abogados JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron diligencia contentiva de transacción judicial mediante la cual ponen fin a la presente controversia, en los términos siguientes:

“…hemos convenido en celebrar una Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, con la finalidad de poner fin al juicio que nos ocupa, y que conoce este Tribunal Superior en apelación bajo el Expediente signado con el Nº 13.967, en los términos siguientes : PRIMERO: LA ARRENDATARIA reconoce y acepta que todos los hechos narrados en la demanda, y que se encuentra en mora en cuanto al pago del canon de arrendamiento, ya que las consignaciones arrendaticias realizadas en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 769, no tienen carácter liberador o de pago por cuanto fueron realizadas en forma extemporánea; e igualmente se encuentra en mora con relación a la toma de la Pòliza de Seguro contra incendio, fuego y explosión para cubrir los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a la estructura del Centro Comercial EL MIRADOR, y a la cobertura de responsabilidad civil contra las personas y cosas en caso de la ocurrencia de un siniestro; obligaciones éstas que adquirió con la suscripción del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Agosto de 2006, específicamente en las Cláusulas Segunda y Décima Sexta, en consecuencia, reconoce y acepta que no es merecedora de la prórroga legal arrendaticia. Sin embargo, a los fines de dar por terminado en conflicto ofrece a LA ARRENDADORA como indemnización por el uso del inmueble las cantidades que se encuentran consignadas en el Expediente Nº 769 de consignaciones arrendaticias en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, antes referido, y en consecuencia autoriza al abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, ya identificado, a retirarlas mediante un cheque a su nombre, ya que tiene facultades para ello, sin que ello implique aceptación de pago, sino por el contrario, son a título de indemnización por el uso. En virtud de lo anterior, hace entrega del inmueble objeto de este contrato en este acto. SEGUNDA: LA ARRENDADORA en aras de resolver el conflicto pendiente, revisará las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble objeto del contrato, y para ello se deberá levantar un Acta de Inspección que suscribirán ambas partes donde conste el estado en que entrega LA ARRENDATARIA el inmueble y el estado de solvencia de los servicios públicos. TERCERO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo con la suscripción de la presente transacción, aceptan todas y cada una de las obligaciones asumidas, y solicitan del ciudadano Juez la homologue, le otorgue el carácter de cosa juzgada, y lo devuelva al Tribunal de la causa, quien conocerá de la misma hasta la entrega definitiva del inmueble, y el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones aquí asumidas. En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, la afectada podrá perfectamente solicitar la ejecución judicial, procediendo en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y una vez que conste la entrega material del inmueble, se solicitará el archivo del presente expediente.”


La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por las mezzaninas de los locales 1 y 2 de la nave “B” del Centro Comercial El Mirador, ubicado en la avenida Universidad de Naguanagua, estado Carabobo, siendo que en esta materia no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.713 de la ley sustantiva civil dispone:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado LUÍS ERNESTO DAM SANGUINETTI, en su condición de apoderado de la parte demandada asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE VENEZUELA, siendo que en los autos consta tanto el acta de asamblea de la referida asociación de donde se desprenden sus órganos de representación, así como el poder otorgado al abogado suscriptor del acuerdo, a quien se le confirió facultad expresa para transigir, según consta a los folios 130 al 132 del expediente. Por la otra parte, la transacción fue celebrada por los abogados JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, en su condición de apoderados de la parte demandante sociedad de comercio VALENCIA INVERSIONES C.A. y en los autos consta sus actas de asamblea de donde se desprenden sus órganos de representación y el poder otorgado a los referidos abogados, a quienes se les confirió facultad expresa para transigir, según consta al folio 41 del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
























Exp. Nº 13.967
JM/NRR/PAUL.-