REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000184
ASUNTO: GH31-X-2014-000030

DEMANDANTE: Dayana Yumijaika Rivas de Zambrano, cédula de identidad No. 14.243.841
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Claudio Antonio Bárcenas Vielma y Ricardo Guerrero Omaña, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.164.932 y 8.713.602, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 110.042 y 183.944, respectivamente
DEMANDADOS: Darwin Josué Zambrano Matos, cédula de identidad No. 13.491.753, y, Fidel Bibiano Aquino García, cédula de identidad No. 5.619.303
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2014-000030-Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro
RESOLUCIÓN No. 2014-000100 Sentencia Interlocutoria

Admitida como ha sido demanda por Nulidad de Contrato de Venta, interpuesta por la ciudadana Dayana Yumijaika Rivas de Zambrano, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.243.841, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados Claudio Antonio Bárcenas Vielma y Ricardo Guerrero Omaña, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.164.932 y 8.713.602, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 110.042 y 183.944, respectivamente, contra los ciudadanos Darwin Josué Zambrano Matos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.491.753, de este domicilio y Fidel Bibiano Aquino García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.619.303, con domicilio en la ciudad de Valencia, se pronuncia el Tribunal sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, sobre el vehículo objeto de litigio.
En tal sentido, dicha demanda se contrae a la declaratoria de nulidad del contrato de venta sobre un vehículo que señala la parte actora forma parte de la comunidad conyugal, que se formo debido al matrimonio civil contraído ente los ciudadanos Dayana Yumijaika Rivas de Zambrano y Darwin Josué Zambrano Matos, en fecha 15 de diciembre de 2000, según acta No. 198, Tomo 2, que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello. El vehículo adquirido corresponde con las características de un automóvil Marca Nissan, Modelo: Armada, Placa: AA227LD, Año: 2007, encontrándose descritas el resto de sus características en el libelo. El caso es, que la parte actora señala que su cónyuge Darwin Josué Zambrano Matos, identificándose con el estado civil de soltero dio en venta y sin su consentimiento el mencionado vehículo al ciudadano Fidel Bibiano Aquino García, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el No. 51, Tomo 125, y por lo cual demanda la nulidad de dicha venta de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del Código Civil. Asimismo, solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de litigio, fundamentándose en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de impedir que el bien mueble salga del patrimonio del codemandado Fidel Bibiano Aquino García.
Pues bien, las medidas preventivas a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser decretadas en el juicio si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 585 eiusdem, los cuales se concretizan en: Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y, que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”. Este último, lo configura la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, mientras que el “periculum in mora”, constituye la probabilidad que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, ello según lo señalado por la doctrina (Rafael Ortiz Ortiz. Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Ahora bien, el secuestro es una de las medidas preventivas cuya procedencia no solo se encuentra condicionada a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, debe encuadrar en los ordinales del artículo 599 eiusdem, por lo que presenta fundamento y características distintas al resto de las medidas preventivas.
En el caso de autos, la parte actora fundamenta la solicitud de secuestro del bien mueble constituido por un vehículo, en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados en el libelo y de acuerdo a los recaudos consignados por la parte actora, en especial el documento autenticado cuya nulidad hoy se demanda, no es posible determinar ni aún presumiblemente, la duda en la posesión que detenta uno de los demandados sobre el bien mueble, en este caso el comprador del vehículo el ciudadano Fider Bibiano Aquino García, pues la duda en la posesión a la que hace referencia el ordinal 2 del artículo 599 versa sobre la posesión a la cosa, y no sobre el derecho a poseerla, cuya circunstancia sin duda se determina en el fondo de la controversia y de acuerdo con la pretensión que se haya intentado.
Así las cosas, encuentra esta juzgadora que no existe una adecuación de los hechos contenidos en el libelo, con la causal invocada como fundamento de la solicitud de cautela, ni en ninguna otra del artículo 599, lo que conlleva a negar la medida preventiva solicitada. Así, se declara.
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de Secuestro sobre vehículo solicitada por la parte actora, en el juicio por Nulidad de Documento de Compra, interpuesto por la ciudadana Dayana Yumijaika Rivas de Zambrano, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.243.841, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados Claudio Antonio Bárcenas Vielma y Ricardo Guerrero Omaña, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.164.932 y 8.713.602, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 110.042 y 183.944, respectivamente, contra los ciudadanos Darwin Josué Zambrano Matos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.491.753, de este domicilio y Fidel Bibiano Aquino García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.619.303, con domicilio en la ciudad de Valencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los 12 días del mes de noviembre de 2014, siendo la 01:00 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García La Secretaria

Abogada Perla Vanesa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abogada Perla Vanesa Rodríguez