REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000658
ASUNTO: GP31-S-2014-000658
DEMANDANTE: Morella Josefina Liscano de Tarazona, cédula de identidad Nº V-11.097.211
ABOGADO ASISTENTE: Gilberto Antonio Salazar Rodríguez, Ipsa No.177.476
DEMANDADO: Humberto José Tarazona Guevara, cédula de identidad Nª V-13.234.818
MOTIVO: Separación de Cuerpos Contenciosa
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000207
RESOLUCIÓN No.: 2014-000103 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En el juicio por Separación de Cuerpos Contenciosa, intentado por la ciudadana Morella Josefina Liscano Tarazona, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.097.211, con domicilio el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, asistida por el abogado Gilberto Antonio Salazar Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.097, contra el ciudadano Humberto José Tarazona Guevara, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad No. 13.234.818, domiciliado en Morón, Estado Carabobo, admitida como fue la demanda en fecha 29 de octubre de 2014., se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció la demandante asistida de abogado y procedió a desistir del procedimiento.
Pues bien, en nuestra legislación procesal de acuerdo con lo señalado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo. La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión, por lo que, el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indica el artículo 266 eiusdem.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados en caso de desistimiento de la demanda ( artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, al folio 21 consta diligencia suscrita por la demandante asistida de abogado de donde se evidencia su la voluntad de desistir del procedimiento intentando. Lo que sólo conlleva a verificar, el estado procesal en que se encuentra el juicio, evidenciándose de las actas procesales que el presente asunto no alcanzó la etapa procesal de contestación de la demanda, por lo que no requiere el consentimiento del demandado, todo lo cual hace procedente la homologación del desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo señalado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la ciudadana Morella Josefina Liscano Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.097.211, con domicilio el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, asistida por el abogado Gilberto Antonio Salazar Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.097, en el juicio por Separación de Cuerpos Contenciosa ejercida contra el ciudadano Humberto José Tarazona Guevara, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No 13.234.818, domiciliado en Morón, estado Carabobo. En consecuencia, se declara extinguido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal a los veinte días del mes de noviembre de 2014, siendo las 12:15 de la tarde. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abog. Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.
La Secretaria
Abog. Raiza Delgado Vargas
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