REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000186
ASUNTO: GP31-V-2014-000186
DEMANDANTE: Neibys Mota, cédula de identidad No. 12.742.045
ABOGADA ASISTENTE : Daisy Pulido Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.365
DEMANDADOS: Reina Fiol de D’Arago, Katharim Milagros de la M. D’Arago Fiol, Maryori del Coromoto D’Arago Fiol, Ghuislaine D’Arago Fiol y Elunett Milagros Coromoto D’Arago Fiol,
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000186
RESOLUCIÓN No.: 2014-000105 Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana Neibys Mota, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad No. 12.742.045, de este domicilio, asistida por la abogada Daisy Pulido Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.365, contra las ciudadanas Reina Fiol de D’Arago, Katharim Milagros de la M. D’Arago Fiol, Maryori del Coromoto D’Arago Fiol, Ghuislaine D’Arago Fiol y Elunett Milagros Coromoto D’Arago Fiol, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.782.548, 4.841.692, 2.782.549, 2.782.550 y 4.055.017, respectivamente. Dicha demanda fue interpuesta por ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y de Medidas de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, quien en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se declaró incompetente por la materia para conocer de la referida demanda, declinando su competencia a los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole el asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo señalado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así, se declara.
A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, evidencia este Tribunal que la parte actora acompañó a los autos una certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2014, que cubre los últimos 10 años del inmueble distinguido por una casa No. 9-92, ubicado en la Calle Miranda, parcela 9-92, Centro-Ciudad de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, cuyos linderos son: Norte: Con casa del Banco obrero y de otros, Sur: Con calle Miranda, Este: Con casa y solar de la sucesión de Juan Reuter y Oeste: Con calle Juncal. Asimismo, indica la mencionada certificación que las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: desde el 04/06/2004, hasta ese día es su actual propietario Ángel D’ Arango Flores, venezolano, con cédula de identidad No. V-399.082. Certifica que no existe hipoteca, ni medida de prohibición de enajenar o gravar, ni medida de embargo, que haya sido comunicada a esa oficina.
La certificación de gravamen expedida por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, lógicamente se encuentra referida al inmueble cuya propiedad por prescripción pretende la demandante de autos, y así señala la demandante que desde el año 1994, es decir, desde hace veinte años la viene poseyendo, permaneciendo en forma pacifica con animo de dueña, sin ser molestada por persona alguna, que ha pagado los impuestos, que la ha mantenido cuidado, e incluso ha construido y remodelado el inmueble. Que el inmueble que pretende prescribir forma parte de una mayor extensión, es decir, forma parte de siete inmuebles más, siendo el área de construcción del bien inmueble a prescribir de 88,95 MTS2. Dicha demanda la intenta contra las ciudadanas Reina Fiol de D’Arago, Katharim Milagros de la M. D’Arago Fiol, Maryori del Coromoto D’Arago Fiol, Ghuislaine D’Arago Fiol y Elunett Milagros Coromoto D’Arago Fiol, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.782.548, 4.841.692, 2.782.549, 2.782.550 y 4.055.017, respectivamente, en su carácter de herederas del ciudadano Ángel D’Arango Flores.
Ahora bien, ha señalado este Tribunal en diversas oportunidades que la certificación de gravamen que expide el Registrador Público no corresponde a la certificación expedida por el Registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la exigencia del legislador no corresponde con los gravámenes que pudiera tener el inmueble, sino que corresponde a la persona (as) que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quienes deben encontrarse identificadas de conformidad con la estipulación contenida en la mencionada norma, a los fines de poder integrar el contradictorio con todas las personas que figuren como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble.
Precisa acotar que en sentencia No. 47/2014 de fecha 14/07/2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello señaló:
Ciertamente, al analizar el anexo que la recurrente acompaña a demanda (f.27) se observa que este se denomina “Certificación de Gravamen”, que haciendo abstracción de su denominación, analizando su contenido, de manera alguna se detalla o describe, o se informa, el nombre(s), apellido(s) y domicilio de aquél o aquéllas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro Público como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende prescribir. Propietarios o titulares de un derecho real, inmobiliario, no es igual a “quienes han podio enajenar o gravar el citado inmueble durante un lapso determinado”; sino que debe ser tal Certificación directa, actual y categórica, en señalar el nombre, apellido y domicilio de aquéllas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro Público como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende prescribir, para el momento de intentar la acción adquisitiva del derecho sobre propiedad inmobiliaria, es decir una certificación expedida por el Registro donde se indique el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso y de donde se deduzca la demostración de la condición de propietario de aquel o aquella contra la cual sea planteada la demanda; no cumpliendo el certificado de autos (gravamen) con los requerimientos establecidos en el mencionado artículo 691 Ibidem Y; ASI SE DECIDE.-
Por su parte, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, y aquella debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble (ver sentencia No. 564 del 22 de octubre de 2009).
En sentencia de fecha No. 611 de fecha 21/06/2011, la mencionada Sala de Casación estableció:
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
De tal manera, que no es acertado confundir la certificación de gravámenes, con la certificación exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando haciendo abstracción de su denominación y los datos que allí se señalen, debe inexorablemente cumplir con los requisitos señalados en el artículo 691 eiusdem, y que el registrador público puede expedir de acuerdo al artículo 39 de la Ley Especial que rige el servicio Público de Registros y Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.833 en fecha 22 de Diciembre de 2006, en la cual se faculta a los Registradores para expedir certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos en el Registro Público, su descripción, sus propietarios, entre otros supuestos y datos, de acuerdo a la solicitud que le plantee el administrado de conformidad con sus intereses y derechos.
Ahora bien, en el caso de autos por una parte no pudiera inferirse que la certificación acompañada junto al libelo expedida por el Registrador Público cumpla con las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Claro está, no es posible que el Registrador Público determine el tracto sucesivo o los titulares del derecho de propiedad (en el caso concreto) del inmueble cuya prescripción se pretende, sin no consta en el Registro ningún otro documento que así lo acredite y que sea posterior al documento de propiedad que se acompaña a los autos, en este caso, la declaración sucesoral o la declaración de únicos y universales herederos, pues su constancia en el Registro Público es una actuación reservada solo para quienes se encuentren legitimados a tal fin.
No obstante, no es permitido por el legislador que se admita la demanda por prescripción adquisitiva, sin que se señale por el Registro Público quienes son las personas que tienen algún derecho real sobre el inmueble, y ello no afecta el derecho fundamental a la defensa ni el acceso a los órganos de administración de justicia, pues como bien se indicó, la exigencia de la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es catalogada como instrumento fundamental de la demanda, es decir, aquellos cuya presentación es obligatoria con el libelo.
En el caso bajo estudio, en la certificación expedida por el Registrador que en definitiva lo que es, es una certificación de gravámenes, no se evidencia el señalamiento de otras personas que pudieran ostentar un derecho de propiedad sobre el inmueble, que no sea el ciudadano Angel D’Arago Flores, lo cual, contrasta con el señalamiento de la parte demandante y las personas que figuran en la demanda como demandadas, que son las ciudadanas Reina Fiol de D’Arago, Katharim Milagros de la M. D’Arago Fiol, Maryori del Coromoto D’Arago Fiol, Ghuislaine D’Arago Fiol y Elunett Milagros Coromoto D’Arago Fiol, dice la parte actora, en su carácter de herederas del mencionado ciudadano, sin traer a los autos el documento que determine tal cualidad, y menos su señalamiento en la certificación expedida por el Registrador Público.
En sentencia reciente la Sala de Casación Civil, señaló:
A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley (sentencia No. 413 del 03/07/2014).
De tal manera, que debe la parte actora adecuar su demanda a las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que debe haber concordancia entre la certificación expedida por el Registrador Público, y a quienes se les atribuye la cualidad pasiva en el juicio, exigencia esta necesaria de acuerdo a la norma en comento y a la doctrina de la Sala de Casación Civil, a los fines de poder establecer el contradictorio contra todas las personas que figuren como propietarias o titulares de derecho de propiedad o derecho real sobre el inmueble.
Lo expuesto, conlleva a declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 691 en concordancia con lo señalado en el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara Inadmisible la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Neibys Mota, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad No. 12.742.045, de este domicilio, asistida por la abogada Daisy Pulido Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.365, contra las ciudadanas Reina Fiol de D’Arago, Katharim Milagros de la M. D’Arago Fiol, Maryori del Coromoto D’Arago Fiol, Ghuislaine D’Arago Fiol y Elunett Milagros Coromoto D’Arago Fiol, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.782.548, 4.841.692, 2.782.549, 2.782.550 y 4.055.017, respectivamente.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los veinticinco días del mes de noviembre de 2014, siendo la01:01 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisorio
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada. Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha previa formalidades de ley, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abogada. Raiza Lena Delgado Vargas
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