REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000163
ASUNTO: GH31-X-2014-000028


DEMANDANTE: Entidad mercantil Marina Municipal Punta Brava, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de Octubre de 2009, bajo el No. 5, Tomo 378-A
APODERADA JUDICIAL:
Abogada Kathy Madrid Rodríguez, cédula de Identidad No.17.823.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.186.480
DEMANDADA: Zarex Margarita Rodríguez León, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.581.659
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2014-000028 - Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
RESOLUCIÓN No.: 2014-000098 Sentencia Interlocutoria


ANTECEDENTES
En el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento ordinario, interpuesto por la entidad mercantil MARINA MUNICIPAL PUNTA BRAVA, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de Octubre de 2009, bajo el No. 5, Tomo 378-A, mediante su apoderada judicial abogada Kathy Madrid Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.17.823.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.186.480, contra la ciudadana Zarex Margarita Rodriguez León, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.581.659, con domicilio en la Victoria, estado Aragua, admitida como fue la demanda mediante auto de fecha 20-10-2014, se pronuncia este Tribunal con relación a la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora.
En tal sentido, la demanda incoada versa sobre el Cobro de Bolívares contra la ciudadana Zarex Margarita Rodríguez León, señalando la parte actora que su representada se dedica a la prestación de servicios relativos al estacionamiento, varado, y amarre de buques de diferentes tipos y dimensiones, conllevando tal servicio al pago o canon de arrendamiento de parte de los propietarios de los buques, el cual es proporcional al tamaño del buque. En tal sentido, el buque denominado “LA MORENA”, de marca Profina, Modelo: Offshore 28, Serial : 858748, Eslora:8,56 mts, Manga: 3,50 mts, Puntal: 1,07 mts, Toneladas de arqueo bruto: menor de 28,33 m3, Toneladas de arqueo neto: menor de 28,33 m3, certificado de matricula: ADKN-D-3728, inscrito en el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.04, Tomo 04, 2do trimestre, folios del 18 al 23protocolo único, de fecha 20 de mayo del año 2005, cuya propietaria es la ciudadana Zrex Margarita Rodriguez León, se encuentra estacionado desde el año 2006, en las instalaciones de dicha firma mercantil, con ocasión del contrato verbal celebrado desde ese año con su propietaria, quien ha dejado de cumplir con su obligación de pagar las mensualidades respectivas a la prestación del servicio desde el mes de abril de 2006, hasta la presente fecha, aunado la membresía de la marina, lo cual hace un total de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.403.188,27), cantidad esta que ha sido imposible cobrar a pesar de las múltiples y diversas diligencias.
Asimismo, indica que la última factura pagada por la demandada corresponde al mes de marzo de 2006, por la suma de Bs. 2.113,615. También, señala la demandante la relación de la deuda especificada por años así: año 2006 que asciende a la suma de Bs. 13.160,43, año 2007 que asciende a la suma de Bs. 18.224,64, año 2008 que asciende a la suma de Bs. 25.643,52, año 2009 que asciende a la suma de Bs. 26.772,78, año 2010 que asciende a la suma de Bs. 38.223,36, año 2011 que asciende a la suma de Bs. 43.868,16, año 2012 que asciende a la suma de Bs. 59.157,48, año 2013 que asciende a la suma de Bs. 64.350,70, y año 2014, que asciende a la suma de Bs. 363.361,7.
En tal sentido, demanda el Cobro de Bolívares, y solicita de acuerdo con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación, a las medida preventivas o tutela cautelar establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Esta disposición legal, consagra los requisitos que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas establecidas en el mismo Código de Procedimiento (artículo 588), requisitos que se circunscriben según el artículo en referencia a: 1) Que exista presunción grave del derecho reclamado en la demanda, que no es mas que lo que se conoce como el Fomus Bonis Iuris; y, 2) La existencia del riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, que se conoce como el Periculum in Mora.
De esta manera, solo proceden las medidas preventivas cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen posible, es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable, con lo cual lo que se realiza es un juicio de mera probabilidad sobre el derecho reclamado. Como bien lo apunta el maestro Calamandrei, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosimil, es decir basta, que sea un cálculo de probabilidades (Piero Calamandrei. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería “El Foro”. 1996).
La finalidad de la tutela cautelar, no es otra, que garantizar que se pueda hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
No obstante, para que proceda la tutela cautelar es menester que el juez compruebe si efectivamente se encuentran demostrados los requisitos de procedencia. Al respecto, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil donde se señaló: “En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”
Por su parte, en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, en el exp No. AA20-C-2003-000835, la Sala estableció: “Para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En sentencia mas reciente la Sala de Casación Civil, ha advertido que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado mediante un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. También, ratifico la Sala en dicha sentencia, que la orden que emita el Juez con relación al otorgamiento de la medida está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si el interesado no acompaña un medio de prueba que acredite tales circunstancias, debe el juez negar la medida (SCC, sentencia No. 183 del 25/05/2010).
Pues bien, en aplicación de la mencionada disposición legal y del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo el estudio de los recaudos acompañados a la demanda y en los cuales el demandante haya fundamentado su petición de tutela cautelar.
En el caso de autos, la demandante señala que la presunción grave del buen derecho dimana de la relación de pago que se ha anexado al libelo en el cual se demuestra el contrato de tracto sucesivo celebrado entre las partes.
Pues bien, tomando en cuenta que la relación que ha invocado la parte demandante con la demandada se fundamenta según lo alegado en su libelo, en un contrato verbal para el servicio de estacionamiento del buque denominado La Morena, no es posible para este Tribunal determinar con el documento relativo a la relación de los pagos, la presunción del buen derecho, lo que significa, que in limine no es una prueba capaz de crear los elementos de convicción suficientes para considerarlo como presunción del buen derecho.
Asimismo, del análisis del resto de los recaudos acompañados junto al libelo tales como la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, no puede evaluarse de forma alguna la apariencia de certeza del derecho invocado. Es de advertir, que la evaluación de instrumentos para el otorgamiento de medidas en asuntos como el presente cuya relación entre las partes se invoca mediante un contrato verbal, su verificación en esta etapa pudiera conllevar a avanzar peligrosamente opinión sobre el fondo, por lo tanto, el Juez al comprobar que de manera in limine no lo es posible determinar la apariencia del derecho, debe en sintonía con los postulados jurisprudenciales, determinar tal situación, encontrándose vedado para entra a realizar un análisis mas profundo de los instrumentos en esta etapa del juicio, pues conllevaría a realizar un juicio que no de probabilidad, sino de certeza, lo que no es posible en esta etapa. De allí, la exigencia de la prueba de la presunción del buen derecho. Por lo tanto, es imposible para esta juzgadora entrar a determinar tal requisito mas allá de la exigencia establecida por las disposiciones legales y jurisprudenciales.
Por otra parte, tampoco se encuentra evidenciado el peligro de infructuosidad del fallo, toda vez, que el riesgo manifiesto no puede verificarse del alegato de la parte actora del peligro que la propietaria del buque pueda trasladarlo en cualquier momento, situación no reflejada bajo ningún aspecto, tomando en cuenta que el mencionado buque se encuentra dentro de las instalaciones de la marina, tal como lo demuestra la inspección ocular acompañada a los autos.
Tales razones, conllevan a este Tribunal a verificar que no se encuentran cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Niega la Medida Preventiva de Embargo sobre bien mueble solicitada por la parte demandante, en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la entidad mercantil MARINA MUNICIPAL PUNTA BRAVA, C.A, contra la ciudadana Zarex Margarita Rodríguez León, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.581.659.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los seis días del mes de noviembre de 2014, siendo las 02:13 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas