REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de noviembre de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000196
ASUNTO: GH31-X-2014-000033
PARTE DEMANDANTE: DEYVIS DANIEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.108.954, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO OSCAR BASTIDA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.048.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.069, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GH31-X-2014-000033
SENTENCIA No. 2014-000095 INTERLOCUTORIA
I
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por el ciudadano DEYVIS DANIEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.108.954, de este domicilio, asistidos por el Abogado RICARDO OSCAR BASTIDA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.048, por cumplimiento de contrato de promesa de compra-venta, contra la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.069, de este domicilio, en el cual la accionante solicita sea decretada a su favor, la medida cautelar siguiente:
“ … se decrete y practique medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un terreno, que mide TRES METROS CON TREINTA CENTIMETROS (3,30 MTS) de frente por NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40 MTS.) de fondo, para hacer un área aproximada de DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (16,87 MTS2)…. El cual TERRENO, pertenece a ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ…”
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles….”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, la demandante no fundamenta su solicitud en alguna presunción de buen derecho, sólo se limita a solicitar la medida.
De los recaudos acompañados al libelo de la demanda, consistentes en a) original de documento de promesa de compra venta, sobre el inmueble antes descrito, otorgado pro ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22 de enero de 2014, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 07, del cual se evidencia la aparente relación contractual que une a las partes; b) documento original de propiedad de la demandada, sobre el inmueble de marras, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 2012, bajo el Nro. 2012.725, asiento registral 3 del inmueble matriculado 310.7.7.2.463, correspondiente al folio real del año 2012, del cual se evidencia que la demandada es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión; tales documentos hacen presumir a esta Juzgadora, y sin que con ello se entienda que manifiesta opinión sobre lo que deba decidirse acerca de los presupuestos de la acción o la decisión sobre la pretensión de la demanda, que los recaudos apoyan los hechos del actor que dan origen a la demanda, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
En el caso de marras, el solicitante nada alega como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.
Los hechos narrados por la parte actora, no constituyen per se el peligro de inejecutabilidad del fallo; asimismo no consta en autos prueba alguna del peligro en la demora. Así se decide.
No aporta la demandante, ni siquiera el alega la existencia de peligro en la inejecutabilidad del fallo, para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, tampoco existe prueba en autos prueba de ello; considera quien decide, que no se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la accionante. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar las medidas cautelares innominadas, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el ciudadano DEYVIS DANIEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.108.954, de este domicilio, en juicio por cumplimiento de contrato contra la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.069, de este domicilio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 9.55 minutos de la mañana en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Franmery Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Franmery Hernández
|