REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2008-000038
ASUNTO: GH31-V-2008-000038
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 33, Tomo 27-A de los libros respectivos.
DEMANDADA: RODAVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 284-A.
MOTIVO Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimación)
EXPEDIENTE: GH31-V-2008-000038
RESOLUCIÓN No.: 2014-000096 INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito de la parte demandante de fecha 6 de noviembre de 2014, en el que ratifica la petición de fecha 16 de septiembre de 2014, y revisadas las actas de este expediente, constata el Tribunal que se realizó una transacción celebrada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2008 y que la misma fue homologada por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2009. En dicha transacción las partes convinieron el cumplimiento de las obligaciones subsidiarias por parte de la demandada RODAVIAL, C.A.
En fecha 4 de marzo de 2011, la parte intimante solicitó la ejecución de la transacción encontrándose referida tal ejecución al particular segundo del acuerdo transaccional, a la cesión a favor de CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. de los derechos de explotación en la cantera de piedra ubicada en el Asentamiento Alpargatón explotada por RODAVIAL, C.A. según autorizaciones del MARN Nº 02741 de fecha 02 de noviembre de 2007 y del Instituto Nacional de Tierras, mediante comunicación Nº 0999, de fecha 17 de noviembre de 2009 y a la cesión del contrato de arrendamiento.
Este Tribunal en resguardo de los intereses que pudiese tener la República ofició a la Procuraduría General de la República en fecha 03 de octubre de 2013, cumpliéndose debidamente lo relativo al procedimiento de notificación y lapsos señalados por la Ley.
En esta oportunidad, vista la solicitud de fecha 6 de noviembre de 2014, y por tratarse el objeto de la transacción sobre los derechos de explotación de una cantera de piedra, protegida por ley especial y por el interés que pudiese tener el Estado Carabobo, en cuanto al control y supervisión del manejo de concesiones para dicha explotación, es necesario hacer revisión del articulado siguiente:
Artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 164
“ Es de la competencia exclusiva de los Estados…
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley…”
Adicionalmente la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo, establece:
“Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto establecer y promover el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Público Nacional, cuyas minas o yacimientos se encuentren ubicadas en jurisdicción del Estado Carabobo, propugnando el desarrollo sustentable en la región y la protección del medio ambiente.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Ley se entenderá por régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, las actividades para la exploración, explotación, almacenamiento, procesamiento, transporte, comercialización y administración de los mismos; así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos.”
“Artículo 3º: A los efectos de esta ley son minerales no metálicos los siguientes: las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarra, arcilla, caliza, yeso, puzolana, turba, gravas, cantos rodados, arena cuarzosa, arena silícea, ópalo, lutitas, filitas laja, sustancias terrosas y cualquier otro mineral clasificado como no metálico y que no sea reservado al Poder Público Nacional.”
“Artículo 35: El derecho que se deriva de la concesión es un derecho real inmueble y como tal puede ser objeto de contratos. El concesionario debe informar a la Secretaría competente en materia de Minas y Ambiente y a la Secretaría competente en materia de Hacienda y Finanzas del Estado Carabobo, acerca de todos los bienes adquiridos con destino a las actividades mineras que se realicen, afectos a ella; igualmente, el concesionario requiere autorización por escrito de dichos Despachos, para enajenar, hipotecar, donar o ceder los derechos derivados de la concesión. Los derechos mineros que se obtengan por enajenación, hipoteca, cesión, herencia o legado, transfieren las obligaciones que esta Ley impone a los concesionarios...” (Negrillas del Tribunal).
Como consecuencia de todo lo antes señalado, en aras de la protección de los intereses que pueda tener el Estado Carabobo, se acuerda la notificación de la Gobernación del Estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo en las instituciones siguientes:
a) Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión,
b) Secretaría de Hacienda y Finanzas
c) Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales
Por ser estos entes a quienes les corresponde la planificación, control, fiscalización, defensa y conservación de los recursos mineros y la organización, control y recaudación de los tributos provenientes de los mismos.
Asimismo se acuerda notificar a la Procuraduría del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 64 de la Ley de la Procuraduría del Estado Carabobo, que establecen que la Procuraduría puede intervenir en todos los procesos judiciales en los que puedan resultar afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Carabobo, así como la obligación que tienen los funcionarios judiciales de informar cualquier hecho que afecte algún derecho, bien o interés del Estado del cual tuviere conocimiento en ejercicio de sus atribuciones.
Todo a efecto de informarles a dichos entes de la existencia de este proceso judicial, en aras de la protección de los intereses patrimoniales del Estado Carabobo.
II
Este TRIBUNAL SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: NOTIFICAR a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo, a la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo, a la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo y a la Procuraduría del Estado Carabobo, de la existencia de este proceso judicial, por cobro de bolívares, en el que las partes son demandante CONSTRUCTORA VIALPA S.A. y demandada RODAVIAL, C.A., en el cual las partes firmaron una transacción cuyo punto segundo está referido a la cesión a favor de CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. de los derechos de explotación en la cantera de piedra ubicada en el Asentamiento Alpargatón explotada por RODAVIAL, C.A. y a la cesión del contrato de arrendamiento. Para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes.
SEGUNDO: Una vez que conste en autos las resultas de la notificación al Procurador del Estado Carabobo, en conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Procuraduría del Estado Carabobo y 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la totalidad del proceso, por treinta días (30) continuos, pasados los cuales se entenderá que está notificado el Procurador del Estado Carabobo.
Líbrense oficios. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2014, a las 3.16 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velasquez
La Secretaria,
Abogada Franmery Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abogada Franmery Hernández
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