REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000169
ASUNTO: GP31-V-2013-000169
DEMANDANTE: EGLENNY COROMOTO MARTINEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.949.325, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
DEMANDADA: MARCOS ANTONIO ZAMBRANO CALDERON y NELLY ESTELA CALDERON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.346.410 y 4.997.481 respectivamente.
MOTIVO NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: GH31-V-2013-000169
RESOLUCIÓN No.: 2014-000091 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, presentado por la ciudadana EGLENNY COROMOTO MARTINEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.949.325, de este domicilio, asistida por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.interpuso demanda por nulidad de documento de compra venta contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO ZAMBRANO CALDERON y NELLY ESTELA CALDERON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.346.410 y 4.997.481 respectivamente.
El día 20 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar las compulsas de citación respectivas, así como Comisión para la citación del codemandado.
La parte actora presentó diligencia en fecha 2 de octubre de 2013, consignando las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión a efecto de elaborar la compulsa.
Constan en el expediente diligencias del Alguacil del Tribunal de fechas 10, 23 y 31 de octubre de 2013, por las que señala la imposibilidad de citar al codemandado y consigna la compulsa en original sin firma.
En fecha 5 de noviembre de 2014 comparece el codemandado MARCOS ANTONIO ZAMBRANO CALDERON, asistido de la abogada MAYELIS PAOLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº227.248, diligencia y solicita al Tribunal se dicte la perención de la instancia y el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de que el Alguacil del Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2013, consignó la compulsa de citación y su recibo sin haberse logrado la citación personal, la parte actora no cumplió con su obligación de instar la continuación de esta causa, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que el demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana EGLENNY COROMOTO MARTINEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.949.325, de este domicilio, contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO ZAMBRANO CALDERON y NELLY ESTELA CALDERON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.346.410 y 4.997.481 respectivamente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014, siendo las 2.06 minutos de la tarde. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Franmery Hernández
En la misma fecha se archivó copia certificada de esta decisión.
La Secretaria,
Abogada Franmery Hernández