REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala Primera
Valencia, 17 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GK01-X-2014-000034
Ponente: JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

En fecha 29 de Octubre de 2014 se dio cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la actuación GK1-X-2014-000034 consistente en INHIBICIÓN planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, mediante acta de fecha 8 de septiembre de 2014 en el asunto principal Nº GP01-P-2012-002181 seguida a los acusados ELCIS DORIANA ESCORIHUELA, ANGEL RAFAEL DELGADO PADRINO, MANUEL ENRIQUE DELGADO GÓMEZ y JESÚS BOLÍVAR PADRÓN, fundamentando su inhibición para separarse del conocimiento de dicha causa en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por distribución computarizada correspondió la ponencia de este asunto al Juez Superior Tercero de esta Sala, JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA.


Encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar decisión en la incidencia propuesta.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la Jueza de Primera Instancia, Abogada, MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, mediante acta de fecha 8 de septiembre de 2014 en el asunto principal Nº GP01-P-2012-002181, se ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa esta Sala a resolverla en base a las siguientes consideraciones:

DEL CONTENIDO DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 8 de septiembre de 2014 la Jueza de Primera de Primera Instancia en función de Juicio, planteó su INHIBICIÓN en el asunto GP01-P-2012-002181, en los siguientes términos:

“Revisado el asunto signado con el Nº GP01-P-2012-002181, se observa acta de fecha 25.08.14 levantada a los efectos de celebrar apertura de juicio oral y publico seguida a los acusados 1. ELCIS DORIANA ESCORIHUELA PINEDA, 2.- ÁNGEL RAFAEL DELGADO PADRINO; 3.- MANUEL ENRIQUE DELGADO GÓMEZ, 4.- EDGAR JESÚS BOLÍVAR PABÓN, este Tribunal observa: A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio, quien suscribe el presente auto deja constancia que en fecha 04-12-2012, asume el conocimiento del mismo esta Jueza y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En tal sentido, y una vez verificado en la presente actuación, que conforman la presente causa, constata esta Juzgadora que la defensa técnica y representante judicial quien defiende los derechos de ÁNGEL RAFAEL DELGADO PADRINO es el Abg. JOSÉ ALEJANDRO RIVERO RIVERO, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículos 90 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el profesional de derecho es mi cónyuge desde hace algunos años y que esta relación es del dominio público, lo cual muy bien podría constituir a los ojos de los justiciables o de las partes procesales que intervienen en el presente asunto, una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto. De igual forma consigno copia simple de actas levantadas en fecha 25.08.2014 y 08.09.2014 por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio el cual presido, copia del nombramiento y de la juramentación del ABG. JOSÉ ALEJANDRO RIVERO RIVERO (quien es mi legitimo esposo y cónyuge) en el presente asunto penal y decisión de fecha 09.12.08 en el asunto GK01.X.2010.000049 que declara con lugar la inhibición planteada por mi persona en la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito. Es de hacer resaltar que se declaro con lugar las inhibiciones en los asuntos GK01.X.2010.37 y GK01.X.2011.17 por el mismo motivo por lo que se anexa copia de las notificaciones remitidas por esa misma sala. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 97 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena remitir las presentes Actuaciones contentivas de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase”.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

La Juez inhibida consignó COPIA CERTIFICADA del acta de fecha 25/08/2014 y 08/09/2014 consistentes en nombramiento y juramentación del abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, como defensor del acusado ANGEL RAFAEL DELGADO PADRINO en el asunto GP01-P-2012-002181; así como copias de las Boletas de notificación que le han sido dirigidas según los asuntos Nros. GK01-X-2010-000037 de fecha 5/11/2010; GK01-X-2011-000017 de fecha 28/09/2011, mediante las cuales se le comunica la declaratoria Con Lugar de las inhibiciones que ha planteado en otros asuntos en los cuales ha invocado igual motivo de inhibición.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala observa que de los argumentos esgrimidos en el acta de inhibición de la Jueza proponente, MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, emerge la circunstancia fáctica que el abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, se juramentó como defensor de uno de los acusados en la causa GP01-P-2012-002181, estando dicha causa sometida a su conocimiento como Jueza de Primera Instancia en función de Juicio, señalando que el mencionado profesional del derecho, es su cónyuge desde hace algunos años, invocando como fundamento de su inhibición, la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal es decir:


““Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

Para más explicación la Jueza de Primera Instancia, señala que a fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por un Juez imparcial, como lo garantiza el artículo 49 numeral 3° Constitucional, plantea su inhibición en el asunto al considerar que siendo el abogado, José Alejandro Rivero, de quien señala es su “legítimo esposo y cónyuge”, (sic), y que dicha relación es del “dominio público” (sic); por ello consigna copias de Boletas de notificación en asuntos anteriores donde se le comunica la declaratoria Con lugar de la Inhibición que ha planteado con igual fundamento.


Como puede evidenciarse de las actuaciones, la causal en que sustenta la Jueza de Juicio su inhibición en el asunto Nº GP01-P-2012-002181, “amistad o enemistad manifiesta”, no se configura con el alegato que esgrime en el contenido del acta de inhibición, es decir, el hecho que la une vínculo matrimonial al abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, quien prestó el juramento de ley como defensor del acusado en el asunto Nº GP01-P-2012-002181, no obstante de las pruebas aportadas por la Jueza inhibida, se puede apreciar que en distintos asuntos resueltos por las Salas de la Corte de Apelaciones, entre los señalados por la Jueza, como son GK01-X-2010-000037 de fecha 5/11/2010; GK01-X-2011-000017 de fecha 28/09/2011, quienes aquí deciden, por notoriedad judicial así lo advierten que ciertamente la Jueza Maria Eugenia Ávila Romero está vinculada conyugalmente con el abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, por ser esta circunstancia ya alegada y acreditada en anteriores oportunidades en que ha planteado su inhibición en asuntos sometidos a su conocimiento en su labor jurisdiccional, al hacer intervención el mencionado abogado como defensor privado, y las cuales han sido declaradas Con Lugar por las Salas de esta Corte de Apelaciones al configurarse la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Siendo así las cosas, constituye un imperativo legal para la Jueza INHIBIRSE del conocimiento de dicho asunto, y así lo ha cumplido al separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2012-002181, al existir causal que puede afectar su imparcialidad a la hora de decidir; como es el vínculo conyugal entre la Jueza inhibida y el abogado que actúa como defensor privado, JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO; siendo que por mandato Constitucional se requiere que el juez preserve la debida imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como se lee en el artículo 49.3: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: .. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden concluyen que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, abogada Maria Eugenia Ávila Romero ha cumplido su obligación como funcionario judicial de inhibirse y, ha acreditado el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, pues constituye su obligación al sentirse comprometida en su imparcialidad para decidir, apartándose del conocimiento del asunto al advertir causa legal para ello, encuadrando lo expuesto por la Jueza en el acta de inhibición en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; en concordancia con el artículo 90 ejusdem. En consecuencia, la presente incidencia ha de declararse CON LUGAR y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, mediante acta de fecha 8 de septiembre de 2014 en el asunto Nº GP01-P-2012-002181 seguido a los acusados ELCIS DORIANA ESCORIHUELA, ANGEL RAFAEL DELGADO PADRINO, MANUEL ENRIQUE DELGADO GÓMEZ y JESÚS BOLÍVAR PADRÓN, , en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, por estar fundada en causa legal conforme a lo que establece el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA


JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Ponente

DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS LAUDELINA GARRIDO APONTE


La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Solórzano.