REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 20 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000055
La profesional del derecho ZENEIDA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano DANNY RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 14 de enero del 2014 y publicada en fecha 20 de enero del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD:
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 27 de octubre del 2014 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado DANNY FARAEL RODRIGUEZ RIVERO, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en la presente causa, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Abg. MARIA TERESA CAMARASA, el secretario del Tribunal, abogada SELENE GONZALEZ, y el alguacil asignado a la sala.
Se deja constancia que conforme a reunión sostenida en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 04-01-2013 por instrucciones de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales de Control del Estado Carabobo tendrán la competencia de Jueces de Instancia Estadales y Municipales pudiendo aplicar el Procedimiento a que se refiere el Título 2 del Libro Tercero referido a Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Verificada la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Álvaro Ospino, el imputado: DANNY RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO asistidos por el defensor Publico Abg. Zeneida Colina.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera suscinta los hechos, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta de investigación penal, siendo que funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional guardia del Pueblo, Regimiento Carabobo, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde se constituyeron en comisión, por lo que estando en la avenida universidad diagonal al ambulatorio conocido como la medicatura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde avistaron a un ciudadano que empuñaba en su mano derecha un arma blanca con la que tenia apuntada a una persona de sexo femenino, al notar la presencia policial emprendió veloz huida, le dieron la voz de alto logrando alcanzarlo, al practicarle la inspección corporal le incautaron en su mano derecha un ARMA BLANCA DE COLOR CROMO Y OCULTO ENTRE SUS PRENDAS DE VESTIR UNA PORTA CHEQUERA DE COLOR NEGRO, quedando identificado como DANNY RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, acto seguido procedieron a identificar ala victima de la siguiente manera YULEXIS KETHERYN MARCANO FLORES, quien manifestó que el ciudadano en mención con amenaza de muerte y con un objeto punzo penetrante le había quitado de su poder una portachequera color negro, hechos en virtud de los cuales la representación fiscal precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del COPP, se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo”.
Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado DANNY RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: DANNY RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO de nacionalidad venezolana, natural Valencia, estado Carabobo, CI: 25.829.256, fecha de nacimiento el 09-03-1987, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Chofer de Autobús, residenciado: Naguanagua, Barrio Oeste, calle Kennedy, casa nro 114, Naguanagua, estado Carabobo. Teléfono: 0241-8662287, El cual expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica quien expone “una vez revisada las actuaciones la defensa observa incongruencia en cuanto a los explanado en el acta policial con los funcionarios que practicaron el procedimiento y el acta de entrevista de la supuesta victima, ella menciona en su declaración que la persona trato de despojarla de su cartera cosa que no logro por lo dicho de la misma en la presenta acta, situación esta que se corrobora en la cadena de Custodia que acompaña el presente procedimiento donde se puede claramente observar que mi representado le encuentra una porta chequera mas no una cartera que lo expresa la presunta victima y la porta chequera es de mi defendido, no despojando a la supuesta victima de nada, ya que de la acta de entrevista en pregunta realizada queda mas que claro que dicha ciudadana no fue despojada de nada y no con esto queriendo atribuir de ninguna manera a mi defendido responsabilidad en todo caso de existir un delito estaríamos en el delito de Robo en grado de tentativa ya que el mismo no fue consumado tal como se estipula en las actuaciones, mi representado cuenta con apoyo familiar quienes están dispuestos asumir la custodia de mi representado ya que en caso que el Tribunal así lo requiera atendiendo a las ultimas políticas de estado debido a las crisis carcelarias que se vive en nuestro país y atendiendo al Estado de Libertad y presunción de inocencia que ampara a mi representado donde la regla es la Libertad y la excepción es la Privativa, no hay peligro de fuga ya que mi representado aporto datos y no hay dinero para salir del estado, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa cualesquiera que considere el tribunal de las contenidas en el Artículo 242 del COPP, solicito copia. Es todo.
FUNDAMENTOS LEGALES
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los marcos del proceso penal, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inumputable se trata.
El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.
De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal y por ello este tribunal decretó la privación preventiva de la libertad del imputado: DANNY RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera esta Juzgadora, que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible calificado provisionalmente por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, SEGUNDO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comision del delito antes mencionado, tal y como se desprende de los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 11/01/2014; Acta de entrevista de la victima ciudadana Yulexis Ketheryn Marcano Flores; El Registro de Cadena de custodia de evidencias fisicas, elementos de convicción que dan cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, aunado la conducta predelictual que tiene el imputado en los Tribunales 7 y 10 de Control por los delito de Robo, es por lo que este Juzgado decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, al imputado DANNY RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano; declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordeno el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo. Se decreto la flagrancia. Se acordó continuar la averiguación por la vía ordinaria. Así se decide. Notifíquese a las partes. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos mil catorce (2014). Cúmplase”
DEL RECURSO
La profesional del derecho ZENEIDA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano DANNY RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE Mi DEFENDIDA.
El Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ésta recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
El procedimiento policial efectuado donde se narra de manera sucinta los hechos, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales según el acta policial se realizó en las adyacencias al ambulatorio conocido como la medicatura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo efectuado dicho procedimiento por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes según se observa del Contenido en el texto del acta que, en momentos en que mi defendido apuntaba a una persona del sexo femenino, al notar la presencia policial emprendió veloz huida, le dieron la voz de alto logrando alcanzarlo según el dicho policial y presuntamente le incautaron en su mano derecha un arma blanca de color cromo y oculto en sus prendas de vestir una porta chequera de color negro.
Es el caso que en ningún momento sus pertenencias fueron revisadas en su presencia siendo que la referida portachequera es propiedad de mi representado, aunado que, la supuesta victima en acta de entrevista que conforma el presente procedimiento manifestó que la querían robar, en ningún momento señalo que fue despojada de objeto alguno y cuyas características aportadas por la presunta victima no concuerdan con las de mi representado, quien se encontraba en la referida zona camino a su casa, siendo sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes lo despojaron de sus pertenencias informándole que estaba detenido, lo que conlleva a la duda de la incautación de los supuestos objetos, que según el dicho de la victima trataron de despojarla de sus pertenencias mas no lo lograron, procediendo el Tribunal de la recurrida a dictar una decisión judicial basada en el contenido en acta policial y/o de investigación penal.
De tal manera que, las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana Crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, lo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el defendido es participe en el hecho punible que se le atribuye, no se encuentra establecido fehacientemente que los objetos presuntamente decomisados, lo cual se efectuó en sitio concurrido por infinidades de personas en un numero incalculable, mi defendido afirmo en todo momento que fue "Sorprendido" cuando se desplazaba por la Avenida Universidad , es detenido por funcionarios actuantes. Nunca emprendió huida como manifestaron los funcionarios solo fue la sorpresa por lo acontecido en ese momento.
Aunado a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegato expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y el consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte d< Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 14/01/2014, publicado su contenido en fecha 20/01/2014, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para él procesad! hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 14 de Enero de 2014 y publicada en fecha 20 de Enero del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra él ciudadano DANNY RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para la imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad de la sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mis defendidas se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA GONZÁLEZ, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…PRIMERO: Señala la recurrente que el recurso de apelación de Auto interpuesto es contra la decisión dictada en fecha 14-01-2014 por la Jueza Sexta Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión
A este respecto es importante destacar que no le asiste la razón a la recurrente porque evidentemente nos encontramos frente a la comisión de un delito flagrante y a una aprehensión totalmente legal de acuerdo a lo establecido en la normativa Penal Venezolana, en virtud que existe delito flagrante cuando el autor es sorprendido en el momento mismo de cometerlo.
Para que exista flagrancia es necesaria, entiende RICARDO MARTIN MORALES, "una evidencia sensorial, no bastando una presunción, por muy probable que se presente la comisión delictiva; es necesaria una real perpetración del hecho, no una mera sospecha", añade además que el TS español considera que: "La palabra flagrante viene del latín flagrans- flagrantis, participio de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa". La flagrancia requiere percepción directa
Aunado al hecho de lo establecido en el código Orgánico procesal Penal en su Articulo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
SEGUNDO: Igualmente señala la recurrente que la Jueza Sexta Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo declaro sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad y en su lugar decretó Medida Privativa de Libertad.
A este respecto también hay que indicar que no le asiste la razón a la recurrente en virtud que la Juez actuó conforme a derecho, conforme a ley y también basado en la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236. DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD nos indica "...E/ Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no fe
encuentre evidentemente prescrita.
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido
autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...."
De lo antes transcrito se infiere que el Auto publicado por la Jueza Sexta Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 157, 236, 237 y 240, razón por la cual no existe causa para revocar el mismo, siendo necesario precisar que en este ultimo se establece:
Artículo 240. AUTO DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión" debidamente fundada que deberá contener:
I. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:
2.Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida"
De las normas supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Jueza Sexta Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado los delitos de el delito de ROBO AGRAVADO, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible, tal es el caso de las - actas policiales y la declaración de la victima y testigos y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga estimados por la Jueza como lo es el del numeral 3 del artículo 236 referido a la magnitud del daño causado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la pena que pudiera llegar a imponerse, de lo que se infiere que los mismos no fueron establecidos de manera genérica como lo señala la recurrente sino que de manera especifica al caso concreto.
En este mismo sentido es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que determina responsabilidad penal ni de cómo una sentencia condenatoria, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas, donde se expresó:
"La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se anteriormente anotadas, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 22/04/2014, dictada por la Jueza Sexta de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ZENEIDA COLINA en su carácter de defensa del imputado DANNY RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, contra la decisión de la Jueza Sexta de Control de fecha 14/01/2014 y motivada el 20/01/2014 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare”
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho ZENEIDA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano DANNY RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de agosto del año 2014 motivada y publicada en fecha 14 de agosto del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD.
La recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida, alegando palabras más o palabras menos, lo siguiente:
“…ésta recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión a su versión de los hechos…”
En tal sentido denuncia:
“…De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, lo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el defendido es participe en el hecho punible que se le atribuye, no se encuentra establecido fehacientemente que los objetos presuntamente decomisados, lo cual se efectuó en sitio concurrido por infinidades de personas en un numero incalculable, mi defendido afirmo en todo momento que fue "Sorprendido" cuando se desplazaba por la Avenida Universidad , es detenido por funcionarios actuantes. Nunca emprendió huida como manifestaron los funcionarios solo fue la sorpresa por lo acontecido en ese momento”
Solicitando, en virtud de lo anteriormente expuesto:
“se revoque el auto dictado en fecha 14/01/2014, publicado su contenido en fecha 20/01/2014, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para él procesad! hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso”
Por su parte la representante del Ministerio Público, contestó fundamentalmente al respecto que: nos encontramos frente a la comisión de un delito flagrante y a una aprehensión totalmente legal de acuerdo a lo establecido en la normativa Penal Venezolana, que la Juez actuó conforme a derecho, conforme a ley y también basado en la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236, que la recurrida, cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 157, 236, 237 y 240, razón por la cual no existe causa para revocar la misma, que se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible, tal es el caso de las - actas policiales y la declaración de la victima y testigos y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga estimados por la Jueza como lo es el del numeral 3 del artículo 236 referido a la magnitud del daño causado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la pena que pudiera llegar a imponerse, de lo que se infiere que los mismos no fueron establecidos de manera genérica como lo señala la recurrente sino que de manera especifica al caso concreto
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
En este sentido, en cuanto al único punto de impugnación, arguye la defensa la falta de motivación de la recurrida por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el hecho.
En cuanto a la mencionada denuncia observa este Colegiado que el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44 Constitucional, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.”
Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.
De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.
En atención a lo expresado destaca este Tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión por parte de DANNY RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, que conforme al tiempo que acaecieron los hechos, no se encuentran evidentemente prescrito, por lo que se da por satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1 del articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente, tal como lo expreso la Jueza de la recurrida.
En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado DANNY RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, en los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia siendo estos los siguientes:
“.SEGUNDO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comision del delito antes mencionado, tal y como se desprende de los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 11/01/2014; Acta de entrevista de la victima ciudadana Yulexis Ketheryn Marcano Flores; El Registro de Cadena de custodia de evidencias fisicas, elementos de convicción que dan cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, aunado la conducta predelictual que tiene el imputado en los Tribunales 7 y 10 de Control por los delito de Robo, es por lo que este Juzgado decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, al imputado DANNY RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano; declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa…”
Siendo los hechos constitutivos del delito y descrito en el auto recurrido, los siguientes:
“…siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde se constituyeron en comisión, por lo que estando en la avenida universidad diagonal al ambulatorio conocido como la medicatura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde avistaron a un ciudadano que empuñaba en su mano derecha un arma blanca con la que tenia apuntada a una persona de sexo femenino, al notar la presencia policial emprendió veloz huida, le dieron la voz de alto logrando alcanzarlo, al practicarle la inspección corporal le incautaron en su mano derecha un ARMA BLANCA DE COLOR CROMO Y OCULTO ENTRE SUS PRENDAS DE VESTIR UNA PORTA CHEQUERA DE COLOR NEGRO, quedando identificado como DANNY RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, acto seguido procedieron a identificar ala victima de la siguiente manera YULEXIS KETHERYN MARCANO FLORES, quien manifestó que el ciudadano en mención con amenaza de muerte y con un objeto punzo penetrante le había quitado de su poder una portachequera color negro, hechos en virtud de los cuales la representación fiscal precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del COPP, se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo””
Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida, se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano DANNY RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por la Jueza a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Evidenciadote en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria de flagrancia realizada por la Jueza a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada
Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZENEIDA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano DANNY RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 14 de enero del 2014 y publicada en fecha 20 de enero del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANNY RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo Jose Jaimes Rivas Josè Daniel Useche Arrieta
La Secretaria
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Hora de Emisión: 4:01 PM