REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 20 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º


Asunto: GP01-R-2014-000249
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 24 de septiembre del 2014, se dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, al asunto: GP01-R-2014-000249, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho REBECA DELGADO, procediendo en su condición de Defensora Publica Tercera Auxiliar con competencia en materia penal ordinaria, Fase de Ejecución Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto Nº GP11-P-2010-000568 en las actuaciones seguidas al penado MANUEL ALEJANDRO GRIMAN REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Jueza Primera Laudelina E. Garrido Aponte.

Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 428 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO: Se declara legitimada la profesional del derecho REBECA DELGADO, procediendo en su condición de Defensora Publica Tercera Auxiliar con competencia en materia penal ordinaria, Fase de Ejecución Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y actuando en representación del penado MANUEL ALEJANDRO GRIMAN REBOLLEDO, para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

En el caso de marras, la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de enero del 2014, notificada en fecha 05 de febrero del 2014, según se desprende de resulta de notificación inserta al folio veintitrés (23) del presente cuaderno y apelada en fecha 13 de febrero del 2014, según consta y se desprende del escrito de apelación, de la descripción del asunto, levantado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y de computo certificado expedido por el secretario del Tribunal a quo, inserto, al veinticuatro (24) del cuaderno de apelación.

Desprendiéndose del aludido computo certificado, que la recurrente apeló el días seis (6) posterior a la publicación y notificación de la decisión, lo cual se hace constar en los siguientes términos: “…Quien suscribe, ABG. FÉLIX GABRIEL MONTAÑEZ VILLEGAS, secretario del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente hago constar, que según se desprende del Libro Diario llevado por el Tribunal de Ejecución, en fecha 13-02-14 se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. REBECA DELGADO, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, del penado MANUEL ALEJANDRO REBOLLEDO GRIMAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en fecha 30-01-2004, mediante la cual declara improcedente lo solicitado por la defensa con relación a la Redención por el trabajo/Estudios a favor de su defendido. Se notificó a la Defensora Pública del auto motivado en fecha 31-01-14, dándose por notificada en fecha 05-02-2014, transcurriendo desde la notificación de la Defensora y la interposición del recurso cinco (05) días de despacho a saber: Jueves 06-02-2014, viernes 07-02-2014' lunes 10-02-2014
Infiriéndose de lo antes expuesto, que al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 13 de febrero del 2014, la impugnante, lo hizo el día seis (6) siguiente a la fecha de la notificación de la decisión que se pretende recurrir; resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en la causal b, del Artículo 428 de la ley adjetiva penal vigente, que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del impugnante de apelar de la decisión, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actuaciones insertas al cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 428 literal b, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho REBECA DELGADO, procediendo en su condición de Defensora Publica Tercera Auxiliar con competencia en materia penal ordinaria, Fase de Ejecución Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto Nº GP11-P-2010-000568 en las actuaciones seguidas al penado MANUEL ALEJANDRO GRIMAN REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 de la ley adjetiva penal vigente, no encontrando quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA ELSA

La Secretaria

Ana Gabriela Solórzano

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
Lega
GP01-R-2014-000249



Hora de Emisión: 4:16 PM