REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala Primera
Valencia, 6 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000223
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

Corresponde a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANAIS CAROLINA ORTEGA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 2013 mediante la cual declaro improcedente la solicitud de libertad, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2013-009915, seguida al acusado de autos por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.

La Jueza de Primera Instancia en función de Control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitió quién dio respuesta al recurso, como consta conforme se evidencia a los folios 18 al 21 de la presente actuación, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 16-01-2014, correspondiendo en distribución como Ponente a la Juez Nº 03 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO dando entrada a Sala Nº 01 en fecha 20 de Enero de 2014. En fecha 22 de Enero de 2014 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2014, se reciben en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, las actuaciones del presente recurso, correspondiente la ponencia, la Juez Superior Temporal, DEISIS ORASMA DELGADO; declarándose ADMITIDO el recurso en fecha 22 de enero de 2014.

En fecha 20 de Mayo de 2014, asume el conocimiento del presente asunto el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de reincorporarse de reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 24 de septiembre 2014, reasume el conocimiento de la causa la Juez Superior Laudelina Garrido Aponte luego de reincorporarse de sus vacaciones legales.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, la Sala a los fines de la resolución del recurso, acordó solicitar copia certificada de las actuaciones del Libro Diario correspondiente a los días 21 de mayo de 2013 y 22 de mayo de 2013, las cuales se reciben en fecha 29 de octubre de 2014.

Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Widmer Barreto, presentó escrito de apelación en fecha 18 de Julio de 2013, presentó escrito de apelación, argumentando lo siguiente:

…Omissis..
“…INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2.013 POR ESTE TRIBUNAL QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA PARA LA CIUDADANA ANAIS CAROLINA ORTEG A, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANA, SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.701.232, CON DOMICILIO EN: BARRIO OESTE 1, CALLE HORIZONTE, CASA N8 110-50, VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO 439, ORDINAL 4 DE NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.

Pido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control que una vez analizado el contenido del presente Recurso Ordinario de Apelación se remita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo los siguientes recaudos los cuales en este acto ofrezco como pruebas de mis alegatos por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes: 1) Copia del Acta de Motivación de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado realizada en fecha 21 de Mayo de 2013, 2) Copia del Escrito de Acusación Fiscal presentada en contra de la Imputada de autos, en especial del folio uno de la misma donde consta el sello húmedo de la URDD con la fecha de recepción (06-07-13), 3) Copia del Escrito de fecha 08-07-13 donde esta Defensa solicita la libertad inmediata de la Imputada de autos por extemporaneidad de la Acusación y 4) Auto de fecha 11-07-13 producido por este Tribunal donde se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad de la Imputada de autos. A los fines de fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN de acuerdo con el contenido del Artículo 440 ejusdem hago las siguientes consideraciones: Mi defendida, Ciudadana ANAIS CAROLINA ORTEGA, ya identificada, fue privada de su libertad por decisión del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha MARTESVEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL TRECE (21-05-13) según se evidencia del contenido del Auto de Motivación de la Audiencia Especial de Presentación que se realizara en la fecha indicada el cual riela al folio 37 del precitado Expediente por cuanto se le imputan los Delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNA) respectivamente.

Es el caso, Ciudadanos (as) Jueces (zas) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que de la revisión minuciosa del juris de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, claramente se evidencia que el Ministerio Público presentó su Escrito de Acusación como forma de Acto Conclusivo, para que fuera agregado al Expediente Nº GPOI-P-2013-009915, en fecha SÁBADO SEIS DE JULIO DE 2013 (06-07-13) A LAS 6.40 HORAS DE EA TARDE Y así consta, es decir, que a criterio de esta Defensa el Escrito Acusatorio en contra de mi representada fue presentado EL DIA NÚMERO CUARENTA Y SEIS (46) CONTADO A PARTIR DE LA DECISION JUDICIAL QUE PRIVÓ DE SU LIBERTAD A LA PRENOMBRADA CIUDADANA, es decir que dicho Escrito Acusatorio adquirió la forma de ESCRITO EXTEMPORÁNEO si se cuentan los días de la siguiente manera: DETENCIÓN DE LA IMPUTADA: EL DIA SÁBADO 18 DE MAYO DE 2.013.

PRIVADA DE SU LIBERTAD: EL DIA MARTES 21 DE MAYO DE 2.013 TENIENDO EN CUENTA QUE SEGÚN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 156 DEL MISMO CÓDIGO "'PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS PENALES EN LA FASE PREPARATORIA TODOS LOS DÍAS SERÁN HÁBILES", LA CUENTA DE LOS CUARENTA Y CINCO DIAS DE LOS CUALES DISPONE EL MINISTERIO PUBLICO PARA PRESENTAR LA ACUSACION SERIAN ASÍ: MIERCOLES 22 DE MAYO DE 2013: DIA UNO (01) JUEVES 23 DE MAYO DE 2013: DIA DOS (02) VIERNES 24 DE MAYO DE 2013: DIA TRES (03) SABADO 25 DE MAYO DE 2013: DIA CUATRO (04) DOMINGO 26 DE MAYO DE 2013: DIA CINCO (05) LUNES 27 DE MAYO DE 2013: DIA SEIS (06) MARTES 28 DE MAYO DE 2013: DIA SIETE (07) MIERCOLES 29 DE MAYO DE 2013: DIA OCHO (08) JUEVES 30 DE MAYO DE 2013: DIA NUEVE (09) VIERNES 31 DE MAYO DE 2013: DIA DIEZ (10) SABADO 01 DE JUNIO DE 2013: DIA ONCE (11) DOMINGO 02 DE JUNIO DE 2013: DIA DOCE (12)
…OMISIS…
DIA CUARENTA Y SEIS (46): PRESENTACION DE LA ACUSACION FISCAL. El Artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, en sus apartes cuatro y cinco que "Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial". Y "Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la. Acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva". Pues bien Magistrados de la Corte de Apelaciones, del análisis que hagamos del contenido de este Artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, por más superficial que sea, concluiremos que cuando nuestro legislador en dicho Artículo utilizó los términos DEBERÁ y QUEDARÁ lo hizo en referencia, primero a la obligación que tiene la Fiscalía del Ministerio Público de manera imperativa de presentar su Acto Conclusivo en un plazo improrrogable de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la decisión judicial y segundo a la obligación, imperativa también, que tiene el Juez o Jueza de Control de decidir de manera inmediata la libertad del imputado detenido de no haberse cumplido con el primer supuesto. Por otra parte hay que aclarar que el lapso de Cuarenta y Cinco días, improrrogable en nuestro Código vigente de acuerdo al Artículo 236 invocado, todos contados por días continuos de conformidad con el Artículo 156 ejusdem es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin Acusación formal del Ministerio Público, pero si el Fiscal ,presentare la Acusación dentro de este lapso la medida de prisión provisional quedaría ratificada Ipso- Jure (Que no es nuestro caso si no lo contrario).
Es por todo lo antes narrado que por ello le solicité, a la brevedad posible, a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha Ocho de Julio de Dos Mil Trece (08-07-2.013), la libertad inmediata de mí defendida tal y como lo establece el Artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal alegando para ello la EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, produciéndose en fecha Once de Julio de 2013 (11-07-13) una decisión, de la cual me doy por notificado, en la cual se DECLARA SIN LUGAR mi solicitud de libertad inmediata para mi representada argumentando que la presentación de dicho Escrito Acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público está comprendido dentro del lapso legal o sea dentro de los cuarenta y cinco días establecidos en el Artículo 236 in comento, lo que me obliga a ocurrir ante su competente autoridad, como en efecto lo hago para, invocando el Principio de Presunción de Inocencia, apelando a sus conciencias y criterios jurídicos, pidiendo el resguardo de los derechos humanos de mí defendida y haciendo honor a la finalidad del Proceso Penal que no es otra si no la justicia, APELAR PARA ANTE ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 11 DE JULIO DE 2013 Y CONTENIDA EN LOS AUTOS QUE CORREN INSERTOS AL EXPEDIENTE N° GPOI-P-2013-009915. MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA PARA LA CIUDADANA ANAlS CAROLINA ORTEGA, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANA, SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.701.232, CON DOMICILIO EN: BARRIO OESTE 1, CALLE HORIZONTE, CASA N3 110-50, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO 439, ORDINAL 4 DE NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, TODO ELLO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION PRESENTADA EN SU CONTRA YA QUE EL ESCRITO ACUSATORIO FUE PRESENTADO FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO. Por último solcito que el presente Recurso Ordinario de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y consecuencialmente se ordene la libertad inmediata de mí patrocinada, ya identificada. ….”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Agosto de 2013, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento escrito de contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia Plena en Delitos Comunes y con domicilio procesal en la Urbanización Carabobo, Calle N° 147, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándonos en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Widmer David Barreto Vizcarrondo, Defensor Privado de la ciudadana ANAIS CAROLINA ORTEGA en el asunto penal N° GP01-P-2013-009915, seguida en su contra por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte, 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes vigente en perjuicio del ciudadano Eglinar Loaiza, Domingo Pérez y Jonathan Santaella, ante ustedes con el debido respeto ocurro para hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil trece, tuvo lugar la Audiencia Especial de presentación, por ante Juez de Control Nro. 05 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo del ciudadano Sánchez Mikuletic y Ortega Anais Carolina, (plenamente identificado en autos), donde esta representación fiscal solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, en virtud de haberse llenado los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte, 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad al imputado para declarar, y posteriormente a su abogado defensor, donde finalmente el Tribunal ACORDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236 y 237 ejusdem; acogiendo la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, acordándose continuar la investigación a traces del procedimiento ordinario. Por su parte, el recurrente fundamente la apelación interpuesta con base a lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 4to en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de seguidas sobre el derecho y oportunidad para apelar, como de una síntesis de los hechos que produjeron la aprehensión, así mismo destacó el Defensor Privado que el auto motivado de que decreto la Medida privativa de Libertad en contra de su defendida fue el 21 de Mayo de 2013, y que el acto conclusivo fue presentado por la Representación Fiscal en fecha 06-07-2013 a las 6:40 de la tarde, considerando la Defensa que el mismo es de carácter extemporáneo, pues éste fue presentado el día 46.-; así mismo apela del auto que que en fecha 11 de Julio de 2013 el Tribunal Quinto de Control de este Estado declaró Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena de su defendida, ya que no consideró la contemporaneidad de la acusación presentada.

CAPíTULO II
DE lOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Efectuado el análisis de los alegatos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que comporta el cumplimiento en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delíctual que hiciera el Ministerio Público en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito establece una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.-
Así mismo, se destaca la improcedencia del recurso de Apelación interpuesto, ya que se puede verificar que la Audiencia de Presentación de imputado se realizó el día 22 de Mayo de 2013, verificándose que el día Ad quem es el 23-05-2013 (inclusive) y el vencimiento de los 45 días continuos para presentar la acusación correspondiente es el día 06 de Julio de 2013, (inclusive), es decir, no hay extemporaneidad que alegar; ya que fue presentada en tiempo hábil, es decir, que la misma debe ser declara tempestiva; y en consecuencia la Corte de apelaciones deberá declarar la improcedencia de dicho Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto N° GP01-P-2013-09915, para lo cuál solicitamos respetuosamente se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.
CAPíTULO IV
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal, así como cada una de las CONSIDERACIONES ESTABLECIDA EN El CAPITULO 11 DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION, y por consiguiente declaren IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por el abogado defensor de la imputada Anais Carolina Ortega, y en consecuencia se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de esta.…”


III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Julio de 2013, la Jueza Quinta en Función de Control, se pronunció con relación a la solicitud de LIBERTAD presentada por el abogado WIDMER BARRETO a favor de su defendida ANAIS CAROLINA ORTEGA; en los siguientes términos:

“…JUEZA TEMPORAL Nº 5 DE CONTROL: ABOGADA MARIA TERESA CAMARASA.
FISCAL: ABOGADO DINALVA RIVERO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADOS: LEONARDO JOSE SANCHEZ MIKULETIC Nacionalidad venezolano, natural de llanito, Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1993 titular de Cédula de Identidad Nº V-22.561.738 de profesión u oficio obrero en el estado Aragua Compañía Industria Hielo Venezuela hijo de Leonardo Sánchez (F) y Karla Mikuletic (V) domiciliado: Cagua, Barrio La Segundera, Calle No 12 Casa No 08. Estado Aragua. Y ANAIS CAROLINA ORTEGA. Nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua estado Guarico, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1985 titular de Cédula de Identidad No V-19.701.232 de profesión u oficio lectora en la empresa Xeros de Venezuela hija de ana Marbella Ortega (v) y José Martínez Sierra (V) domiciliado: Naguanagua. Sector Caprenco, Barrio Horizonte a dos cuadras del CDI de caprenco, casa sin número, propietaria de ana (Casa de Alquiler por anexos). Estado Carabobo..
DEFENSA: ABOGADO WIDMER BARRETO, DEFENSOR PRIVADO.
DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. Y adicional para el ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ MIKULETIC, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOLICITUD DE LIBERTAD SE MANTIENE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Agréguese a los autos escrito suscrito por el ABG WIDMER BARRETO escrito mediante el cual solicita la libertad del ciudadano ANAIS CAROLINA ORTEGA, constante de Un (01) folio útil. Visto el contenido del escrito presentado en fecha 08/07/2013 por el Abogado Widmer Barreto, Defensor del imputado ANAIS CAROLINA ORTEGA, en virtud del cual solicita a este Tribunal la libertad inmediata de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la defensa que en fecha 21 de mayo de 2013 este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el Ministerio Público había presentado acto conclusivo en la investigación el día 46 contados a partir de la decisión judicial.

PRIMERO: En fecha 21 de mayo de 2013 este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE SANCHEZ MIKULETIC y ANAIS CAROLINA ORTEGA por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. Y adicional para el ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ MIKULETIC, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 06 de JULIO de 2013 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE SANCHEZ MIKULETIC y ANAIS CAROLINA ORTEGA.
Como se evidencia de los considerando anteriores al haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE SANCHEZ MIKULETIC y ANAIS CAROLINA ORTEGA en fecha 21 de mayo de 2013, el lapso de cuarenta y cinco días para presentar acto conclusivo vencía en fecha 06 de julio de 2013, el lapso para tal acto procesal vencía en dicha fecha, motivo por el cual la presentación del acto conclusivo, se encuentra dentro de los lapsos exigidos por el legislador, en tal razón considera este Juzgado que no asiste la razón a la defensa, al solicitar la libertad de su defendido ANAIS CAROLINA ORTEGA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de libertad efectuada por la defensa del imputado ANAIS CAROLINA ORTEGA.
Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la defensa Abg. Widmer Barreto de la publicación de la presente decisión y de la fijación de la audiencia preliminar. …”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

El recurrente cuestiona el pronunciamiento de fecha 11 de julio de 2013, alegando como punto central de su apelación, la presentación extemporánea del acto conclusivo, ACUSACIÓN por parte del Ministerio Público.

Insiste el defensor recurrente, que el lapso para la presentación del acto conclusivo vencía el día 5 de julio de 2013 por haberse realizado el ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS el día 21 de mayo de 2013; por lo que a su criterio la acusación es extemporánea, y que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal debía acordar la LIBERTAD su defendida ANAIS CAROLINA ORTEGA.

Puntualizado lo anterior, esta Alzada una vez realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-009915, verifica que constan los siguientes actos:

Al folio (26) aparece ACTA de diferimiento de audiencia con la presencia de las partes, de fecha 20 de mayo de 2013, donde se deja constancia que se fija el acto para el día 22 de mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana, por cuanto los imputados señalaron tener defensa privada, y la misma no se encontraba presente. Al efecto el Tribunal a quo libró solicitud de traslado para la fecha indicada en acta, es decir 22/5/2013.

A los folios (28) al (32) ambos inclusive, ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS Leonardo José Sánchez Mikuletic y Anaís carolina Ortega, estando los imputados asistidos por la defensa pública, abogada KARLA PÉREZ; mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad a los imputados; advirtiéndose que en la parte superior del ACTA se señala la fecha: “21 de mayo de dos mil trece (2.013)”

A los folios (34) y (35) BOLETAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nombre de los imputados antes mencionados, ambas con fecha 22 de mayo de 2013.
A los folios (37), (38) y (39) auto de 3 de junio de 2013, mediante el cual la Juzgadora del Tribunal a quo, motiva la audiencia de presentación celebrada.

En fecha 2 de julio de 2013, al folio (46) el profesional del derecho, prestó por ante el Tribunal a quo, el juramento de ley como defensor privado de la ciudadana ANAIS CAROLINA ORTEGA; presentado su solicitud de libertad a favor de su defendida en fecha 8/7/2013.

Ahora bien, la normativa procesal que regula la presentación del acto conclusivo, cuando en la audiencia de presentación de imputados se ha decretado Medida Privativa Judicial de Libertad, se encuentra en el artículo 236, y en este aspecto señala:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. (Resaltado y Subrayado de la Sala)

Conforme se desprende del texto trascrito, el legislador ha establecido un plazo de cuarenta y cinco (45) días luego de dictada la Medida Privativa Judicial de Libertad, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, a los fines de evitar que la detención se prolongue por tiempo indefinido y en caso de que el Fiscal del Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso de Ley, el Juez o Jueza de Control podrá, acordar la libertad del imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En el caso sub examine, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, estableció que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 06 de julio de 2013, en la cual vencía el lapso de ley, para mayor ilustración se extrae:

“…En fecha 06 de JULIO de 2013 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE SANCHEZ MIKULETIC y ANAIS CAROLINA ORTEGA.
Como se evidencia de los considerando anteriores al haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE SANCHEZ MIKULETIC y ANAIS CAROLINA ORTEGA en fecha 21 de mayo de 2013, el lapso de cuarenta y cinco días para presentar acto conclusivo vencía en fecha 06 de julio de 2013, el lapso para tal acto procesal vencía en dicha fecha, motivo por el cual la presentación del acto conclusivo, se encuentra dentro de los lapsos exigidos por el legislador, en tal razón considera este Juzgado que no asiste la razón a la defensa, al solicitar la libertad de su defendido ANAIS CAROLINA ORTEGA. …”

Ahora bien, esta Alzada ha corroborado mediante la copia certificada del LIBRO DIARIO del Tribunal a quo, que fue solicitado para tales efectos por estar investido de fe pública, y que corresponden a los días: 21 de mayo de 2013 y 22 de mayo 2013, constatando conforme lo señalo el Ministerio Público en su escrito de contestación, que el ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS Leonardo José Sánchez Mikuletic y Anaís Carolina Ortega se efectuó en fecha 22 de mayo de 2013 y no en fecha 21/05/2013 como se señaló erradamente en dicha acta; error que no fue advertido por la Jueza a quo al momento de pronunciarse sobre la improcedencia de la libertad solicitada por la defensa; ya que puede apreciarse en el registro del sistema juris 2000, que en fecha 22 de mayo de 2013 se registro la realización de la audiencia de presentación, y en esa misma fueron libradas las Boletas Privativa de Libertad, y que ciertamente para esa fecha el propio Tribunal a quo la había fijado en cumplimiento a lo que ordenó en acta de fecha 20/5/2013, cuando acordó diferirla al manifestar los imputados que tenían defensa privada, y que la misma no estaba presente para entonces.

Puede constatarse además, al folio (541) el recibido de la ACUSACIÓN FISCAL en fecha 6 de julio de 2013, y aparte de ello, consta en PLANILLA de recepción al folio (50) en la cual se aprecia de fecha 7 de julio de 2013, la siguiente nota: “Se deja constancia que la presente ACUSACIÓN se recibió en fecha 16/07/2013, a las 4: p.m., el cual no se diarizó en este sistema juris en su debida oportunidad debido a un error del sistema, y si fue dializado en el sistema CACCES”.

Así las cosas, quienes aquí deciden advierten que no le asiste la razón el abogado recurrente, toda vez que el lapso para la presentación del acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, vencía el 6 de julio de 2013, fecha en la cual el Ministerio Público presentó acto conclusivo, contando a partir del día 23 de mayo de 2013, luego de realizada la audiencia el día 22 de mayo de 2013.

No obstante esta Alzada ha constatado que la Jueza del Tribunal a quo, ajustó su pronunciamiento de improcedencia de libertad, basándose erradamente en haber realizado la audiencia de presentación de imputados el día 21/05/2014, siendo lo correcto y verificable todo ello mediante el sistema juris 2000, así como en el LIBRO DIARIO, dicho acto se realizó el día 22 de mayo de 2013, siendo presentada la ACUSACIÓN FISCAL en fecha 06 de julio de 2013, (día (45), es decir dentro del lapso señalado en la normativa procesal vigente, por lo que para quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado WIDMAR BARRETO, contra el auto de fecha 11 de julio de 2013, CONFIRMANDO la declaratoria de IMPROCEDENCIA de libertad solicitada para la ciudadana ANAÍS CAROLINA ORTEGA, siendo que el acto de audiencia de presentación de imputados se celebró en fecha 22 de mayo de 2013. y no en fecha 21 de mayo de 2013. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2013 por el abogado, WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANAIS CAROLINA ORTEGA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 2013 mediante la cual declaro improcedente la solicitud de libertad de ANAIS CAROLINA ORTEGA en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2013-009915 que se sigue por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia de libertad solicitada para la ciudadana ANAÍS CAROLINA ORTEGA, siendo que el acto de audiencia de presentación de imputados se celebró en fecha 22 de mayo de 2013, y no el día 21/05/2013.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES DE SALA


JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Solórzano