REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 6 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º
Asunto: GP01-R-2014-000370
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
El 01 de agosto del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, luego de la realización de la audiencia preliminar en el asunto seguido contra LEONAR DANILO MARCANO y JOSE GREGORIO FERREIRA y otros, en la cual decretó la apertura a juicio, dictó entre otros pronunciamientos, el siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de las actas policiales efectuada por el defensor privado, constata este tribunal que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, no existe ningún acto violatorio del derecho a la defensa o al debido proceso, así mismo, constata que el procedimiento se hizo guardándose las debidas garantías a favor de los imputados. Considera este Tribunal que el escrito Fiscal presentado en su debida oportunidad, cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse debidamente fundamentado con expresión de la relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se pretende su enjuiciamiento, SE evidencia también que las conductas del presuntamente adoptadas imputados encuadran dentro de los parámetros legales de los delitos por los el Ministerio Público los acusó, contando entonces esta acusación, con el serios y suficientes para elevar al proceso a la fase de juicio, motivos hacen IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad efectuada por el defensa consecuencia se declara la misma SIN LUGAR. En relación a la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensora publica y el defensor considera este tribunal, que hasta la presente fecha no han visto circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen la detención, como para sustituir la medida impuesta, por lo que se mantiene la medida decretada, en virtud que se encuentra configurado el peligro de fuga y la obstaculización de proceso. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: (…OMISSIS…)
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra de los acusados: ALEJANDRO JESÚS MALDONADO PEREZ, LEONARD DANILO MARCANO LUGO, JEAN CARLOS COLINA ALCALA, ADOLFO DAVID RICO AGREDA, NELFREN ANTONIO JIMÉNEZ ALVAREZ FRANKLIN DANIEL CORDERO ALVAREZ, JOSÉ GREGORIO FERREIRA HERRERA y EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, por cuanto se evidencia no han variado las circunstancias que motivaron su detención, así como también se estima el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 del Orgánico Procesal Penal por la elevada penalidad que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. (…OMISSIS…)
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida a los acusados: 1) JEAN CARLOS COLINA ALCALÁ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-27.307.832, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Betty Colina Alcalá y padre desconocido, residenciado en el Palito, segunda calle el calvario, cese s/n. Puerto Cabello Estado Carabobo. 2) EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, Venezolana, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad numero V- 11.744.60, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1974, profesión u oficio cocinera, estado civil viuda, hija de Marlenis y Adán Armas, residenciado en la Vía Carretera El Cambur, Sector Las Tablas, calle Paraíso, casa 28. el Cambur Estado Carabobo. 3) LEONARD DANILO MARCANO, Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cedula de identidad numero V- 14.971.211, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 1981, profesión u oficio: dueño de una cooperativa, hijo de Ofelia Lugo y Marcano, residenciado en la Urbanización San Esteban, Sector 2, Casa S/N Puerto Cabello Estado Carabobo, 4) ALEJANDRO JESÚS MALDONADO Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad nro. 24.498.864, de 21 años de edad, fecha de fecha de nacimiento 31-12-1992, Prof. u oficio obrero, hijo de Jackeline Pérez y Alexander Maldonado, residenciado Cambur Sector Los Naranjos, Calle Principal, casa s/n. Parroquia Democracia, El Cambur Estado Carabobo. 5) ADOLFO DAVID RICO AGREDA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad numero V- 18.562.996, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-1987, profesión u oficio panadero, hijo de Julio Rico y Judith Agreda, residenciado en la Calle Santa Rita, Vía Los Chorros, casa 42. Patanemo. Puerto Cabello Estado Carabobo. 6) NELFREN ANTONIO JIMÉNEZ ALVAREZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad numero V- 24.304.645, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 17-09-0992, profesión u oficio estudiante hijo de Yorlenis Álvarez y Nelson Jiménez residenciado en Morón, Calle La Línea, Casa Nº 1. Morón Estado Carabobo. 7) FRANKLIN DANIEL CORDERO ALVAREZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad numero V- 18.774.699, de 29 años de edad fecha de nacimiento: 12-04-1985, profesión u oficio obrero, hijo de Omalra Álvarez y Francisco Cordero, residenciado en Barrio Polvorín, Calle Principal Casa Nº 54 Puerto Cabello Estado Carabobo. 8) JOSÉ GREGORIO FERREIRA HERRERA, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad numero V- 25.073.178, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-1995, profesión u oficio albañil, hijo de Lisbeth Herrera y Manuel Ferreira, residenciado en El Cambur, Sector Los Naranjos, Casa Nº 33 El Cambur Estado Carabobo, por presumirlo Incurso en la presunta comisión del delito de: Para los acusados LEONARD DANILO MARCANO LUGO. ADOLFO DAVID RICO AGREDA. FRANKLIN DANIEL CORDERO ALVAREZ Y JOSÉ GREGORIO FERREIRA HERRERA, por los delitos de COLOCACIÓN DE OBSTÁCULOS EN LA VIA EN GRADO DE COAUTORIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO Y COAUTOR. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Para el acusado: JEAN CARLOS COLINA ALCALÁ, los delitos de: COLOCACIÓN DE OBSTÁCULOS EN LA VIA EN GRADO DE COAUTORIA. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO Y COAUTOR. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES. Para la acusada: EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Para el acusado ALEJANDRO JESÚS MALDONADO PÉREZ, los delitos de: COLOCACIÓN DE OBSTADOS EN LA VIA EN GRADO DE COAUTORIA CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO COAUTORIA. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN 6 FRUSTRADO Y COAUTOR. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO. Para el acusado: NELFREN ANTONIO JIMÉNEZ ALV por los delitos de: COLOCACIÓN DE OBSTÁCULOS EN LA VIA EN GRAD COAUTORIA. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. HPMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO Y GRADO DE COAUTOR. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOASOCIACION PARA DELINQUIR. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SEREALES.
(…OMISSIS…)
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Las partes quedaron debidamente notificados. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.”
El 05 de agosto del 2014, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, el profesional del derecho JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, procediendo en calidad de defensor privado de LEONARDO DANILO MARCANO LUGO y JOSÉ GREGORIO FERREIRA HERRERA.
El 15 de agosto del 2014, el profesional del derecho Wilmer Eduardo Romero Osorio, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Carabobo, da contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de agosto del 2014, se dio cuenta de este asunto en Sala, designándose como Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza Adas Marina Armas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Danilo José Jaimes Rivas y José Daniel Useche Arrieta.
Esta Sala, el 04 de septiembre del 2014, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis.
En fecha 24 de septiembre del 2014, la Jueza Laudelina Garrido Aponte, luego del disfrute de sus vacaciones de ley, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de ponente, conformando Sala, conjuntamente con los jueces Danilo José Jaimes Rivas y José Daniel Useche Arrieta y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
En fecha 01 de agosto del 2014, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, luego de la realización de la audiencia preliminar en el caso seguido a los ciudadanos: ALEJANDRO JESÚS MALDONADO PEREZ, LEONARD DANILO MARCANO LUGO, JEAN CARLOS COLINA ALCALA, ADOLFO DAVID RICO AGREDA, NELFREN ANTONIO JIMÉNEZ ALVAREZ FRANKLIN DANIEL CORDERO ALVAREZ, JOSÉ GREGORIO FERREIRA HERRERA y EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, dictó auto de apertura a juicio por los delitos de COLOCACIÓN DE OBSTÁCULOS EN LA VIA EN GRADO DE COAUTORIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO Y COAUTOR. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, emitiendo entre otros pronunciamientos los siguientes:
“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de las actas policiales efectuada por el defensor privado, constata este tribunal que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, no existe ningún acto violatorio del derecho a la defensa o al debido proceso, así mismo, constata que el procedimiento se hizo guardándose las debidas garantías a favor de los imputados. Considera este Tribunal que el escrito Fiscal presentado en su debida oportunidad, cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse debidamente fundamentado con expresión de la relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se pretende su enjuiciamiento, SE evidencia también que las conductas del presuntamente adoptadas imputados encuadran dentro de los parámetros legales de los delitos por los el Ministerio Público los acusó, contando entonces esta acusación, con el serios y suficientes para elevar al proceso a la fase de juicio, motivos hacen IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad efectuada por el defensa consecuencia se declara la misma SIN LUGAR. En relación a la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensora publica y el defensor considera este tribunal, que hasta la presente fecha no han visto circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen la detención, como para sustituir la medida impuesta, por lo que se mantiene la medida decretada, en virtud que se encuentra configurado el peligro de fuga y la obstaculización de proceso. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: (…OMISSIS…)
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra de los acusados: ALEJANDRO JESÚS MALDONADO PEREZ, LEONARD DANILO MARCANO LUGO, JEAN CARLOS COLINA ALCALA, ADOLFO DAVID RICO AGREDA, NELFREN ANTONIO JIMÉNEZ ALVAREZ FRANKLIN DANIEL CORDERO ALVAREZ, JOSÉ GREGORIO FERREIRA HERRERA y EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, por cuanto se evidencia no han variado las circunstancias que motivaron su detención, así como también se estima el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 del Orgánico Procesal Penal por la elevada penalidad que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. (…OMISSIS…)
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida a los acusados: 1) JEAN CARLOS COLINA ALCALÁ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-27.307.832, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Betty Colina Alcalá y padre desconocido, residenciado en el Palito, segunda calle el calvario, cese s/n. Puerto Cabello Estado Carabobo. 2) EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, Venezolana, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad numero V- 11.744.60, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1974, profesión u oficio cocinera, estado civil viuda, hija de Marlenis y Adán Armas, residenciado en la Vía Carretera El Cambur, Sector Las Tablas, calle Paraíso, casa 28. el Cambur Estado Carabobo. 3) LEONARD DANILO MARCANO, Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cedula de identidad numero V- 14.971.211, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 1981, profesión u oficio: dueño de una cooperativa, hijo de Ofelia Lugo y Marcano, residenciado en la Urbanización San Esteban, Sector 2, Casa S/N Puerto Cabello Estado Carabobo, 4) ALEJANDRO JESÚS MALDONADO Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad nro. 24.498.864, de 21 años de edad, fecha de fecha de nacimiento 31-12-1992, Prof. u oficio obrero, hijo de Jackeline Pérez y Alexander Maldonado, residenciado Cambur Sector Los Naranjos, Calle Principal, casa s/n. Parroquia Democracia, El Cambur Estado Carabobo. 5) ADOLFO DAVID RICO AGREDA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad numero V- 18.562.996, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-1987, profesión u oficio panadero, hijo de Julio Rico y Judith Agreda, residenciado en la Calle Santa Rita, Vía Los Chorros, casa 42. Patanemo. Puerto Cabello Estado Carabobo. 6) NELFREN ANTONIO JIMÉNEZ ALVAREZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad numero V- 24.304.645, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 17-09-0992, profesión u oficio estudiante hijo de Yorlenis Álvarez y Nelson Jiménez residenciado en Morón, Calle La Línea, Casa Nº 1. Morón Estado Carabobo. 7) FRANKLIN DANIEL CORDERO ALVAREZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad numero V- 18.774.699, de 29 años de edad fecha de nacimiento: 12-04-1985, profesión u oficio obrero, hijo de Omalra Álvarez y Francisco Cordero, residenciado en Barrio Polvorín, Calle Principal Casa Nº 54 Puerto Cabello Estado Carabobo. 8) JOSÉ GREGORIO FERREIRA HERRERA, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad numero V- 25.073.178, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-1995, profesión u oficio albañil, hijo de Lisbeth Herrera y Manuel Ferreira, residenciado en El Cambur, Sector Los Naranjos, Casa Nº 33 El Cambur Estado Carabobo, por presumirlo Incurso en la presunta comisión del delito de: Para los acusados LEONARD DANILO MARCANO LUGO. ADOLFO DAVID RICO AGREDA. FRANKLIN DANIEL CORDERO ALVAREZ Y JOSÉ GREGORIO FERREIRA HERRERA, por los delitos de COLOCACIÓN DE OBSTÁCULOS EN LA VIA EN GRADO DE COAUTORIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO Y COAUTOR. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Para el acusado: JEAN CARLOS COLINA ALCALÁ, los delitos de: COLOCACIÓN DE OBSTÁCULOS EN LA VIA EN GRADO DE COAUTORIA. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO Y COAUTOR. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES. Para la acusada: EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Para el acusado ALEJANDRO JESÚS MALDONADO PÉREZ, los delitos de: COLOCACIÓN DE OBSTADOS EN LA VIA EN GRADO DE COAUTORIA CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO COAUTORIA. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN 6 FRUSTRADO Y COAUTOR. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO. Para el acusado: NELFREN ANTONIO JIMÉNEZ ALV por los delitos de: COLOCACIÓN DE OBSTÁCULOS EN LA VIA EN GRAD COAUTORIA. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. HPMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO Y GRADO DE COAUTOR. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOASOCIACION PARA DELINQUIR. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SEREALES.
(…OMISSIS…)
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Las partes quedaron debidamente notificados. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.”
DEL RECURSO
El profesional del derecho JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.884.701, abogado en ejercicio con número de INPRE 171.493, con domicilio procesal en el Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, procediendo en calidad de defensor privado de LEONARDO DANILO MARCANO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.211 y JOSÉ GREGORIO FERREIRA HERRERA interpuso recurso de apelación en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Primero: En fecha 10 de enero de 2014, mi defendido fue privado de libertad en audiencia especial de presentación. Segundo: En fecha 04 de abril de 2014, mediante escrito solicite nulidad de actas policiales y una medida cautelar para mi defendido, fundamentada en:
En el expediente de esta causa no aparece reflejada ninguna "Acta de Investigación" con fechas 06, 07, 08, 09 y 10 de enero de 2014, en donde se refleje que mi defendido LEONAR DANILO MARCANO LUGO fue detenido por algún cuerpo policial;
En ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de enero de 2014, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), Eje de Investigaciones de Homicidios, Puerto Cabello, se refleja que un ciudadano de nombre José se presentó a rendir declaraciones voluntariamente y en la pregunta Séptima, que le efectúa el funcionario responde: el me comentó que se la iba a vender a un chamo que le dicen el gordo Danilo del Cambur.
En ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de enero de 2014, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), Eje de Investigaciones de Homicidios, Puerto Cabello, los funcionarios actuantes manifiestan que recibieron una llamada telefónica de una persona la cual se identificó como María Delgado informando que frente a la residencia número 58, Sector Las tablas, calle el Paraíso, población del Cambur, Parroquia Democracia, Puerto Cabello estado Carabobo, se encontraban varios sujetos y que entre los cuales se encontraba un sujeto de nombre DANILO, en la cual no se explica si es detenido, ni se le identifica, según lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal vigente;
En el origen de la unidad de Resección (sic) de Documentos del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en la descripción del asunto no se evidencia si la detención del ciudadano LEONAR DANILO MARCANO LUGO, es detenido en flagrancia, con orden de aprehensión o si se ordenó esta telefónicamente;
En el asunto PM-7336-2014, emanado de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual exponen y solicitan al Juez de Control de Guardia, amparados en el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela presentan al ciudadano LEONAR DANILO MARCANO LUGO quien fue aprehendido por el CICPC, en esa oportunidad exponíamos que en ninguna de las actas policiales que reposan en el expediente se puede determinar si mi defendido fue detenido en flagrancia.
En esta oportunidad solicite la nulidad absoluta de las actas policiales en virtud de los artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal vigente, en vista de que mi defendido no estaba plenamente identificado en las actas policiales, no se aprecian las circunstancias de modo tiempo y lugar de la de la aprehensión de éste, no hay orden de aprehensión, ni escrita, ni vía telefónica y que las pruebas que aporta el Ministerio Publico no son útiles y no existen testigos presénciales del hecho. En esta oportunidad solicite una medida cautelar para mi defendido la cual fui notificado en audiencia preliminar de fecha 30 de julio de dos mil catorce (2014),
Segundo: en fecha 24 de abril de 2014, ratifique el escrito de fecha 04 de abril de 2014.
CAPITULO I
En fecha 30 de julio de dos. mil catorce (2014), fui notificado en audiencia preliminar por la ciudadana juez de la causa, en cuanto a la decisión tomada, en virtud de la solicitud de nulidad de actas policiales, en donde se declara sin lugar esta solicitud y se niega la medida cautelar solicitada
CAPITULO III
Promuevo como testigos para que sean escuchados por el tribunal de alzada a los siguientes ciudadanos: WILLIAMNYS CAROLINA MONSERRAT BOADAS CUELLAR, titular de la cédula de identidad N°V-26.196.015, domiciliada en Urbanización Cumboto 2, bloque 8 apartamento 03-02, Puerto cabello, estado Carabobo; TATIANA CAROLINA CUELLAR JURADO, titular de la cédula de identidad N°V- 14.702.802, domiciliada en Urbanización Cumboto 2, bloque 8 apartamento 03-02, Puerto cabello, estado Carabobo; OMAIRA JOSEFINA JURADO HIDALGO , titular de la cédula de identidad N°V-3.893.110, domiciliada en Urbanización Santa Cruz, Sector el Morro casa 27, Puerto cabello, estado Carabobo ;DALIA JOSEFINA PADRÓN DE GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad N°V-7.172.056, domiciliada en el Cambur, Callejón las Tinas, Puerto cabello, estado Carabobo; WILDER HUMBERTO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N°V-19.566.196, domiciliado en el Cambur, Calle 23 de enero, Puerto cabello, estado Carabobo.
PETITORIO
Solicito que este escrito sea elevado a la Corte de Apelaciones De la Circunscripción Judicial de estado Carabobo apoyándome en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal En Puerto Cabello a la fecha de presentación. Es todo”
DE LA CONTESTACION
El profesional del derecho Wilmer Eduardo Romero Osorio, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Carabobo, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo a dar contestación al presente recurso:
El Tribunal Primero de Control Extensión Puerto Cabello, procedió a dictar una medida judicial de privación de libertad en contra de los acusados Leonard Danilo Marcano Lugo y José Gregorio Ferreira Herrera, esto en vista que se cometió un hecho que merece como pena privativa de libertad, como es el homicidio calificado en la ejecución de un Robo Agravado, Asociación para Delinquir y Obstrucción Ilícita a la Vía Pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en autos que los hechos ocurrieron en fecha 6 de enero del año 2014, asimismo existen fundados elementos de convicción que permiten ver que los acusados son autores y participes en la comisión de este hecho, ya que se han presentado tanto en la audiencia especial de presentación como en el escrito acusatorio, elementos serios y sólidos que van dirigidos hacían un proyecto de condena, pues se presentaron fundados elementos de convicción entre ellos declaración de testigos, fijaciones fotográficas, inspecciones técnicas, barridos, impresiones dactilares, análisis de trazas de disparos, entre otros que sin duda vinculan a los acusados de autos. De igual manera, si existe presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración que la pena a imponer podría exceder de los diez años en vista de la magnitud del daño causado, daño este que acabó con la vida de los hoy occisos Mónica Spear, su pareja Thomas Berry, donde además su pequeña hija Maya Berry saliera herida de bala en una de sus piernas. Vulnerando así el bien jurídico tutelado como lo es la vida, es decir, magnitud del daño causado. Por estas razones que obviamente llenaron los extremos del artículo 236, el Tribunal de Control correspondiente dicto Medida Judicial de Privación de Libertad, decisión compartida por la vindicta pública, por considerarla ajustado a los extremos señalados.
CAPITULO II
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideren presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que los ciudadanos Leonard Danilo Marcano Lugo y José Gregorio Ferreira Herrera, fueron acusados por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, Obstrucción Ilícita a la Vía Pública, esta Representación del Ministerio Fiscal solicita muy, solicita muy respetuosamente, se declare Sin Lugar la interposición del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado Johnny Alberto Henríquez Flores, en representación de los acusados Leonar Danilo Marcano Lugo y José Gregorio Ferreira Herrera”
La Sala para decidir advierte lo siguiente:
Observa esta Sala, que en fecha 01 de agosto del año 2014, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-R-2014-000370, luego de la realización de la audiencia preliminar, dictó auto de apertura a juicio, emitiendo entre otros, los siguientes pronunciamientos: “Declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, solicitadas por la defensa y Sin Lugar la medida sustitutiva de libertad solicitada por la misma, dado que hasta la presente fecha no han visto circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen la detención, como para sustituir la medida impuesta, por lo que se mantiene la medida decretada, en virtud que el Tribunal, a quo, estima que se encuentra configurado el peligro de fuga y la obstaculización de proceso”.
Contra las referidas decisiones, el profesional del derecho JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, procediendo en calidad de defensor privado de LEONARDO DANILO MARCANO LUGO y JOSÉ GREGORIO FERREIRA HERRERA, interpuso recurso de apelación, fundamentado en el Art. 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, haciendo alusión a su descontento, concretamente contra los pronunciamientos que declaran sin lugar la solicitud de nulidad de actas policiales y el que niega la medida cautelar requerida.
Siendo que la representación fiscal por su parte, contradice las denuncias planteadas por la defensa, argumentando que la decisión recurrida, concretamente la relativa a la negativa de la medida cautelar solicitada, se encuentra debidamente motivada y que fundamentalmente existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los sujetos con el hecho denunciado, además de suficientes razones para haber decretado medida privativa judicial de libertad en contra de LEONAR DANILO MARCANO LUGO y JOSE GREGORIO FERREIRA HERRERA.
Circunscrito lo anterior, la Sala para resolver, advierte, establece el Art. 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
En este sentido, la Sala procederá a precisar cuales son los puntos de la decisión que han sido impugnados en el recurso de apelación, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia señalada, el problema jurídico planteado por el recurrente.
En este sentido, se precisa que el recurrente, manifiesta su disconformidad con dos de las resoluciones contenidas en el fallo dictado en fecha 01 de agosto del 2014, por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se dictaminó, declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales y el que niega la medida cautelar requerida, luego de la realización de la audiencia de presentación respectiva, no obstante, al adentrarnos a revisar cuales son en concreto las denuncias planteadas contra el auto recurrido, se advierte que el recurrente, no especifica cuales son los fundamentos de impugnación de la recurrida, ni los motivos de su insatisfacción.
Siendo que de la revisión realizada al recurso de apelación, se evidencia que el mismo, se estructura en dos particulares, configurados de la siguiente forma:
En el primer particular señala el recurrente que en fecha 10 de enero del 2014, su defendido fue privado de libertad en audiencia especial de presentación y que en fecha 04 de abril del 2014, mediante escrito solicitó la nulidad de las actas policiales y una medida cautelar, pasando a describir los fundamentos de su petitorio al tribunal a quo, siendo que en el segundo particular señala que en fecha 24 de abril del 2014, ratificó el escrito de fecha 04 de abril del 2014, posteriormente en el siguiente capitulo señala cuando fue notificado de la recurrida y culmina su planteamiento promoviendo unos testigos como pruebas, sin incluso señalar su pertinencia, utilidad, licitud y necesidad, obviando el procedimiento mínimo de promoción de pruebas, máxime cuando se trata de pruebas promovida ante un tribunal de alzada..
Precisado en estos términos el planteamiento del recurrente, consideran quienes deciden ab-initio, que el recurso interpuesto por no precisar los puntos impugnados de la recurrida, no cumple los extremos exigidos en nuestro sistema acusatorio y oral; a la par que no cumple con los requisitos del “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 423 y siguientes, del decreto con rango valor y fuerza de ley, de ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 440 ejusdem, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…” y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual establece: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación, en consecuencia, se observa en el presente caso, falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso de apelación, lo cual, sin lugar a dudas escapa del marco de competencia de este Tribunal de alzada, desnaturalizándose la actividad recursiva, no existiendo correspondencia entre el recurso interpuesto y el auto recurrido de fecha 1 de agosto del 2014, al no evidenciarse denuncias concretas.
En este orden de ideas, es importante señalar que el impugnante, presenta un recurso de apelación vació, en el cual no se especifica sus puntos de insatisfacción con el fallo recurrido, lo que conlleva a que se desestime lo planteado por manifiestamente infundado.
En consecuencia, quienes deciden consideran que lo ajustado a derecho en el presente caso, consiste en declarar Sin Lugar por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado contra la decisión dictada en fecha 1 de agosto del 2014, por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello. Así se declara.
Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad, no se desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, procediendo en calidad de defensor privado de LEONARDO DANILO MARCANO LUGO y JOSÉ GREGORIO FERREIRA HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto del 2014, por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria
Abog. Ana Gabriela Solorzano
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2014-000370
Lega.
Hora de Emisión: 3:49 PM