REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala Primera
Valencia, 7 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º
Asunto: GP01-R-2012-000173
Ponente: JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS EDUARDO MELÉNDEZ U., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Elvis José Zambrano Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, publicada en auto de fecha 21 de junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-012076, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano ELVIZ JOSÉ ZAMBRANO MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de septiembre de 2012, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 3, JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA.
Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2012, se acordó solicitar copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18/06/2012 ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Nº GP01-P-2012-012076; lo cual fue ratificado en reiteradas oportunidades siendo recibidas en fecha 22 de enero de 2013, declarándose admitido el recurso en fecha 13 de febrero de 2013.
Luego de los autos de conformación de Sala por razones debidamente justificadas, en fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto en virtud de reincorporarse la Juez Superior Primera a sus labores jurisdiccionales, quedando constituida la Sala por los Jueces Superiores, JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA en su condición de ponente, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Defensor Privado, abogado Luís Eduardo Meléndez, fundamentó su apelación en los numerales 4° y 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 439), de cuyos argumentos se extrae lo siguiente:
…Omissis…
“…Como antes se expreso, los funcionarios policiales, sin estar asistidos de testigos, y violentado normas relativas al debido proceso, reflejan una declaración rendida por el Coimputado Héctor Sánchez, sin estar presente su defensor, que aunque este Ciudadano tampoco relacionó a mi defendido en comisión de delito .alguno, considero que tal declaración es nula y un desatino del Ciudadano Juez al DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, y declarar la NULIDAD PARCIAL del Acta policial de fecha 14 de Junio de 2012, pero no menciona el criterio 'procesal para declarar tal Nulidad Parcial, tampoco determino cuáles son esos actos posteriores o coetáneos que resultan afectados por esa nulidad y si el acto es de los que deben ser renovados o no.
En armonía con el criterio transcrito, quiero expresar a tal efecto, un criterio sostenido la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en el expediente Nº 07-0099, Sentencia 335 la cual expreso lo siguiente: “…por lo que se ha determinado una flagrante violación del orden constitucional y legal, siendo entonces así, se tiene que concluir que en el presente caso se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, en consecuencia ese acto no puede ser considerado válido, y por ende debe ser anulado, en aras del interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿ Cómo?: garantizando que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes ... ".
Respetados Magistrados, desde el primer momento que pude hablar con mi defendido y una vez que pude tener acceso al expediente, pude comprobar que en las Actas Procesales habían una serie de irregularidades, tales como se expreso anteriormente, por tal razón me adherí a la petición de la Codefensora Miriam González de solicitar la nulidad absoluta de todo el procedimiento, pues existen vulneración a principios constitucionales y procesales.
CAP1TULO III
SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL PRESENTE CASO
Así las cosas, me permito señalar con todo respeto que el sistema procesal penal plantea un nuevo proceso, siendo que la constitución Nacional vigente ratifica el mismo a través del debido proceso, y precisamente el terna del debido proceso pareciera ya superado, pues mucho se ha dicho sobre el mismo: se han ocupado de él-hasta quienes lo reducen a una simple noción formal, es decir a un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados, hasta quienes lo ven desde la óptica material, y lo hacen consistir en la integración de fines y derechos fundamentales, que hacen de aquella ritualidad
una auténtica garantía, un limite material al poder punitivo del Estado y no ya un simple formalismo.
Con motivo de los últimos acontecimientos políticos y jurídicos penales en nuestro país, todos han hablado del debido proceso: unos para salir en su defensa, ante tos embates que se le hacen desde distintos frentes, aun desde los estrados judiciales, otros como un tema mas, sin conocer su contenido; y sin faltar los más recalcitrantes, que lo califican como simple artilugio de leguleyos y ven en el mismo un estorbo para la aplicación de la justicia a cualquier precio, sin importarles lo caro que ha resultado para el derecho-penal democrático.
Discusión esta que no acabará mientras no se señale el perfil de lo que es el debido proceso de acuerdo a los lineamientos trazados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La vulneración del derecho fundamental del debido proceso lleva insita la de otros derechos fundamentales, por ejemplo 1a libertad, contradicción, la defensa, la publicidad, etc., del mismo modo .que violar derechos como la celeridad, la legalidad, la no reformatio in pejus, el non bis in idem, la igualdad, por ejemplo, se traduce sin falta en violación del debido proceso.
En el presente caso se vulneraron principios Constitucionales y Procesales vigentes, pues mi defendido y el Coimputado Héctor Ramón Sánchez se encontraban con evidentes signos de tortura, lo cual está -prohibido por nuestra Carta Magna al establecer en su Artículo 46: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: Ordinal 1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes... Ordinal 2. - Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Por otra parte, al realizar la declaración ante las autoridades policiales y sin presencia de su Abogado Defensor, se vulnero el Derecho a la Defensa, el cual está consagrado en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Así mismo, se vulnero la oportunidad que tiene el imputado de declarar ante el Juez de Control, tal como lo prevé el Artículo 130 de la Norma Adjetiva Penal.
CAPITULO IV
DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Honorables Magistrados Constitucionales, al establecer en el Capitulo anterior la presunta violación al Debido Proceso y en consecuencia a normas Constitucionales y Procesales vigentes, me permito realizar este Capitulo relativo a la Supremacía Constitucional.
Al respecto el Profesor René Molina Galicia expreso que el articulo 7 de la Constitución de 1999, al establecer la supremacía -constitucional vinculó tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares, con los valores de libertad, igualdad y dignidad humana,…”
…Omissis…
“…el Ciudadano Juez, al observar a mi defendido y al coimputado Héctor Sánchez maltratados, solo haya referido lo siguiente: "Se acuerda la remisión copia certificada de la presente acta a la fiscalía Superior del Ministerio Público a tos efectos de que inicie las investigaciones por la presunta comisión de excesos policiales…”
…Omissis…
CAPITULO V
LA CONTRADICCIÓN DE LO QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS POLICIALES
Honorables y Respetados Magistrados, como antes se expreso, mi defendido fue claro al establecer cómo se suscitaron los hechos, de igual forma el mismo solo acompañaba a una persona que presuntamente, y según una persona anónima está involucrada en un supuesto secuestro, y sin tener ningún elemento de convicción en contra de mi defendido, lo pretenden vincular en este caso, aun cuando este tipo de posturas ha quedado totalmente erradicada, fa inhumana y despiadada concepción de la presunción de culpabilidad, según los nuevos postulados Constitucionales y procesales modernos quedaron en el pasado. ..”
…Omissis…
“…el 26 de Marzo del 2012, el 11 de Junio supuestamente una persona ANONIMA informo al Grupo Anti Extorsión y Secuestro que tenía conocimiento del presunto secuestro de una persona, da las características del vehículo, el cual mi defendido había solicitado los servicios de taxi y que venía de copiloto, pero en ningún momento se dejo solicitado -el mismo, sino que en fecha 14 de Junio del presente año es visto cuando iba pasando cerca del Comando de la Guardia Nacional, precisamente donde está el Comando Anti Extorsión y Secuestro, siendo los mismos aprehendidos y torturados romo se expreso anteriormente, y en la referida Acta se aprecie la declaración del imputado Héctor Sánchez, sin estar presente su defensor, por tal razón solicite la nulidad de las actuaciones, pues la Constitución Nacional establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso,
por lo que, con el presente Recurso de Apelación, ratifico el argumento establecido en la Audiencia de Presentación de la Nulidad de las Actuaciones, expresando lo siguiente:
CAPITULO VI
DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Honorables Magistrados, como antes se expreso, en la Audiencia de Presentación invoque entre otros argumentos la nulidad absoluta de las actuaciones, pues si revisamos el Acta Procesal de fecha 14 de Junio del 2012, en la misma se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente: “…durante la revisión de vehículo efectuada, el ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ,
manifiesta que desea hablar con el jefe de la comisión y se le acerca el inspector David Peña para conversar y el ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ le manifiesta de forma verbal y espontánea, libre de apremio y coacción que si lo dejaban en libertad el entregaba al joven que tenia secuestrado, por lo que el lnsp David Peña, fe pregunto que si realmente tenia a alguien secuestrado le diera la información completa de donde como y cuando ocurrió el secuestro, a lo que el ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ contesto textualmente "es un chamo me lo leve de la av. Bolívar, el papa tiene un negocio de venta de carteras, pero el viejo esta duro y no quiere pagar. .. el Inspector David Peña, procede a solicitarle información sobre el lugar de cautiverio del presunto secuestrado, a lo que el ciudadano HECTOR RAMON-SANCHEZ aporto como dirección la vía principal que da al sector Cascabel. En una invasión que se encuentra al lado izquierdo de la carretera un rancho pintado de color verde y rosado, al lado del rancho Nº 41 .
Ciudadanos Magistrados, al observar a mi defendido y al imputado Héctor Sánchez, los cuales estaban brutalmente torturados, llama la-atención lo que expresa la referida Acta; libre de apremio y coacción, por lo tanto llama la atención que el Imputado Héctor Sánchez haya declarado esa argumentación, por tai razón considere que había inobservancia o violación de derechas y garantías fundamentales previstos en -el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, …”
…Omissis…
“…CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS HUMANOS VULNERADOS EN EL
PRESENTE CASO.
Pues bien, una vez establecida la vulneración de principios Constitucionales en el presente caso, es importante referirme en este Recurso "de Apelación al tema de los Derechos Humanos, pues en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 23 expresa: "Los tratados, pactos y convenciones relativos a tos derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen -en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas
en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.", por otra parte en su Artículo 22 ejusdem se establece: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos". ..”
…Omissis…
“…CAPITULO VIII
DEL DELITO IMPUTADO A MI DEFENDIDO
En la referida Audiencia de presentación, el Representante de la Vindicta Pública imputo a mi defendido la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Asociación para Delinquir, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, acogiendo el Tribunal los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ante tal señalamiento debo aclarar lo siguiente:
Se refiere la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más -personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad ..."
Por otra parte nuestro Código Penal establece en su Artículo 218, "Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo...". Ante tales circunstancias mi defendido, tal como ya se ha expresado, no realizo ningún acto relacionado con e1 secuestro, tampoco opuso resistencia alguna, todo lo contrario, el mismo fue brutalmente golpeado, aun cuando el mismo se encontraba sometido por una cantidad considerable de funcionarios. Si revisamos las Actas que integran el respectivo expediente, se puede observar que a mi defendido no lo reconoce la persona que presuntamente estaba secuestrada, tampoco indica que su vehículo participo en algún traslado; otro detalle es que a mi defendido no se le incauto arma de fuego alguna, ni aparece reflejado que se enfrento a la Comisión policial. En las Actas procesales se aprecia que mi defendido no opuso resistencia, tampoco le encontraron objetos de interés criminalisticos para involucrar a mí defendido en este caso.
…Omissis…
“…CAPITULO IX
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA LIBERTAD.
Por cuanto la Constitución Nacional (artículo 49.2) y la Ley (artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal) garantizan el derecho de toda persona sometida a proceso a que se le presuma inocente y a ser tratada como tal hasta tanto una sentencia condenatoria -firme desvirtúe tal presunción, podría pensarse que toda sujeción del imputado a medidas cautelares y entre ellas específicamente la privación judicial preventiva de libertad, constituye una lesión a ese principio; sin embargo, tal afirmación resulta cierta solo en los casos en que a imposición de la medida cautelar se funda en razones de orden sustantivo como lo es la posible pena .que podría imponerse o asegurar el cumplimiento de .a condena. Si por el contrario, la medida cautelar dictada se
sustenta en el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga obstaculiza la investigación, no habría lesión alguna a la presunción de inocencia. Lo anterior no significa que la medida cautelar decretada con fundamento en un riesgo procesal, pueda ser indefinida, pues si esta se prolongare mas allá de los límites razonables se tornaría en una pena anticipada y constituiría en sí misma una violación a la presunción de inocencia…”
…Omissis…
“…CAPITULO XI
LO QUE SE PRETENDE CON ESTA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en la descripción narrativa de los hechos, se evidencian las constantes y reiteradas violaciones y omisiones en que incurrieron los funcionarios policiales, siendo avalado tales hechos por el honorable Juez Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Abg. Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 18 de Junio, y el de su motivación, de fecha 21 de Junio del 2012, por lo que solicito la Admisión y Sustanciación conforme a Derecho, con la consecuente libertad plena de mi defendido: ELVIS JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ, en actas plenamente identificado y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, por haberse violado principios constitucionales y procesales vigentes como antes se señalo y la correspondiente sanción a quien corresponda, en caso de que la Honorable Corte de Apelaciones coincida con mi criterio,…ratifico la libertad de mi defendido…”
I
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso en fecha 20 de julio de 2012, del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: En relación a la Nulidad invocada por el recurrente, esta Representación Fiscal considera que es obvio que la misma no existe ya que ninguna actuación se hizo como lo señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en contravención de ninguna Ley ni con inobservancia de ninguna forma ya que la actuación policial fue ajustada a derecho, tal como se evidencia igualmente con la simple lectura del acta de la Audiencia Especial celebrada ante el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: En el presente caso se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia del artículo 251 ejusdem; vale decir, la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que los delitos tipificados Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión no gozan de beneficio procesal alguno, existiendo además en el presente caso un corcuso Real de Delitos; así mismo considera la Vindicta Pública que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de estos hechos delictivos; que además se materializa la presunción del peligro de fuga a la que se contrae la disposición establecida en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del texto adjetivo Penal por el Quantum de la Pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado; lo cual hace procedente la medida de coerción
personal solicitada y decretada, pues las circunstancias que la motivaron no han variado. TERCERO: Dentro del escrito propuesto por el recurrente, conlleva una invitación implícita para apreciar elementos de convicción que ni
siquiera han llegado todavía a ser pruebas dentro del proceso, como por ejemplo dudando de la veracidad del Acta Policial y por supuesto del testimonio de los Funcionarios actuantes, y que por lo tanto en el momento en que los mismos sean ofrecidos como pruebas corresponderá una vez admitidas en la etapa correspondiente es decir en Juicio ser apreciadas y tomadas como ciertas o no, por lo que solo la actual etapa tiene por objeto determinar si el imputado debe enfrentar el proceso privado o no de su libertad y claro esta que para el Ministerio Público, como ha sido reiterado en el presente escrito el imputado debe continuar Privado, y es vedado al Juez y a las partes valorar o apreciar elementos de convicción en la presente etapa procesal.
CUARTO Finalmente considera el Ministerio Público que se ha dado el cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, e igualmente se ha dado cumplimiento a los requisitos de licitud de los elementos de convicción que llegaran a ser pruebas una vez ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que el Acta Policial es un elemento que merece fe pública incluyendo la declaración de los funcionarios actuantes, de los testigos y las victimas y que la protección de estos últimos debe estar garantizada por el Estado Venezolano, y dicha protección se logra entre otras cosas teniendo en resguardo al hoy imputado es decir privado de libertad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS EDUARDO MELENDEZ U, a favor del imputado ELVIS JOSÉ ZAMBRANO MARTÍNEZ, ut supra identificado, sirvan declarar el mismo sin lugar y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra.…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicada el día 21/06/2012 en el asunto GP01-P-2012-012076, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…ASUNTO: GP01-P-2012-012076
“…El presente asunto se en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2012-012076 (nomenclatura de este Tribunal) mediante la cual presenta a los ciudadanos:
1.- HECTOR RAMON SANCHEZ, Venezolano, natural de Naguanagua, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad (…)
2.- ELVIS JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad (…)
3.-YONNY HERNESTO ARIAS GARRIDO, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad (…)
4.- YENYFER PAZ CASTILLO, Colombiana, natural de Cali Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana (…)
5.- JHOANNA BRIGIT ARIAS GARRIDO, Venezolano, natural de Tucaras estado Falcón, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad (…)
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
…Omissis…
“…ciudadanos HECTOR RAMON SANCHEZ, ELVIS JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, YONNY HERNESTO ARIAS GARRIDO, YENYFER PAZ CASTILLO, JHOANNA BRIGIT ARIAS GARRIDO y quienes fueren detenidos por hechos que se explanan en el acta policial que se anexa a las actuaciones de fecha 14-06-12 suscrita por el funcionario Infante Perdomo Benancio y otros, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para todos los imputados y adicionalmente para los ciudadanos Héctor Ramón Sánchez y Elvis José Zambrano Martínez, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano YONNY GARRIDO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD encontrándose llenos los extremos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, asimismo solicito se califique la flagrancia, se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario…”
Posteriormente se le impuso a los procesados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
ELVIS JOSE ZAMBRANO MARTINEZ: “en ese momento el señor Héctor me dijo que si me puede ir a buscar al banco, me dijo que no, le dije señor Héctor será que usted me puede buscar la banco voy a retirar plata, y el me dijo que no podía, yo Salí del banco a las 9 y 30 y estaba el señor hector ahí, le dije que fuera hacia fiatbila que iba a comprar unos repuestos, era el numero 10, cuando compro el repuesto le digo que vaya al periférico para comparar cosas para el negocio, tengo un negocio vendo sopa, cuando vamos por el periférico estaba una camioneta azul, sacaron pistolas, le dije que nos van a robar, seguimos y nos dispararon, le digo que se pare donde esta la policía, me lanzo al suelo, ellos no se identificaron me dieron en la cabeza con el falt, el señor Héctor estaba en la camioneta, me montan a mi y a el se lo llevan a otro lado, me pidieron el teléfono, me sacan el teléfono del bolsillo, me sacan el dinero del banco, 950 bs, yo trabajo en la misión Rivas, me quedaron 650 con la compra del repuesto, en ese momento me empiezan a preguntar, me dejaron en el comando, me preguntaron por un señor, les dije que no sabia, me aislaron, me daban golpes, me guindaron a las 2 am me sacaron al cdi, me iban a soltar, esa misma tarde aparecieron con esa gente, yo ni los conozco ni sabia lo que estaba pasando, no se nada de eso, yo solicito que haga valer mis derechos, que me los violaron todos. Es todo. Interroga el fiscal. P. al momento de su detención estaba acompañado de Héctor Sánchez. R: me estaba haciendo la carrera. P: de donde lo conoce. :R el me hace las carreras, yo tengo mi negocio. P. usted no tiene vehículo. R: si, esta malo todavía, me agarraron con la factura y el repuesto. P: cuanto duro con el en el vehículo. :R como media hora, 40 minutos. P: del banco a la tienda. R: 5 minutos. P: por que duraron media hora. R: por que era el numero 10. P. a donde fueron cuando salieron del banco. R. fiadila, buscando el repuesto. P. donde estaba el señor Héctor. R. tomándose un jugo de naranja. :P no sabe si el señor Héctor fue con usted a la adyacencias de la avenida Michelena. :R no. P: lo detuvieron en la avenida Michelena detrás de las oficinas de epa. R: no, donde esta el core 2, estábamos esperando la luz. P: en la avenida este oeste, la isabelica. R. aja, por que cuando empezaron a echar tiro se paro donde están los edificios, paseos las industrias, el se paro donde había gente. P. el señor llego a efectuar disparos contra la comisión……… cuantos funcionarios eran. R: 4. P: se identificaron. R: no iban de civil, después cuando venia la gente sacaron la chapa. P: dispararon. R. si. P: en donde. R en todos lados, los vidrios, se paro en la isabelica, se tiró al suelo. P: donde esta el dinero. R: los funcionarios me lo quitaron. Es todo. Interroga el tribunal. P: donde estaba usted el 26-05-12. R. trabajando, yo vendo sopa. P. el 14-06-12 a que hora se encuentra con el señor Héctor. R. cuando salgo del banco como a las 9 y 10 am. …”
…Omissis…
YONNY HERNESTO ARIAS GARRIDO. “bueno lo primero eso de que ella y yo somos pareja, Jennifer Paz, yo trabajo en las misiones ella me llamo ese día para que fuéramos a almorzar, me detuvieron, yo del armamento no se nada, conocimiento del muchacho, dos veces que fui para allá lo vi, dijo que un cuñado de ella le dijo que lo tuviera guardado ahí por que lo andaban buscando, no sabia que estaba secuestrado, es todo.
…Omissis…
“…conoce a Héctor Sánchez R. no. :P Elvis zambrano. :R no. P: yenifer paz. R: hace dos meses. P. la señora joanna vive ahí. R. no. P: que hacia a hi, ella me dijo que haciendo una torta para unos 15 años. P: la señora yenyfer paz le dijo que estaba solicitado. R: dijo que lo estaban buscando, dio a entender como si estaba huyendo. P. como se llama el cuñado. :R Álvaro moisés. P. es cuñado de yenifer. R: si. P. fue agredido por los funcionarios. R: si. P: que funcionarios. R. no se decirle. P. numero de teléfono. R. esta dañado 0412-4011632. P. y el de la señora yenyfer. R. 4276732, ella tiene dos teléfonos. Es todo”.
4.-YENYFER PAZ CASTILLO: “lo que yo quiero informar, yo quiero asumir mi responsabilidad, tengo parte en esto por que la victima la encontraron en mi rancho, quisiera que la victima rindiera declaración, el me pedía que no se lo llevaran de mi casa, lo trate bien como una madre, le daba comida, cosa que no hicieron en donde lo tenían antes, yo no lo quería tener mas en mi casa por que me podría traer un problema, me comunique con la persona que me lo trajo para que se lo llevara, soy madre soltera, de 5 niños, al muchacho lo acepte en mi casa de humanidad, quisiera hablar con el fiscal de forma privada….omissis… quiero aclarar que la señora yoana y el señor yonny no tiene nada que ver, ella fue por que su hija cumplía años y ella le iba a hacer la torta y el señor yonny y yo tenemos una relación y yo le dije que fuera a comer, en mi casa no había armamento, yo por que por humanidad en lo que vi a ese muchacho, yo le dije que me lo podía tener dos días, el me dijo que no dejara que se lo llevaran, le presente a mis hijos, para mi no fue una víctima ni una persona secuestrada, si le hubiese hecho caso a las otras personas que se lo iban a llevar no me pasa esto, el mismo muchacho me pidió que no se lo llevaran, es todo. Interroga el fiscal. P: llego a realizar llamadas telefónica a los ciudadanos Héctor Sánchez y Elvis Zambrano. R: a elvis si, por que lo conozco por taxista, pero al otro señor no….”
…Omissis…
“…JHOANNA BRIGIT ARIAS GARRIDO: “en ese momento llegue a la casa de la muchacha ella hace tortas llegue con mi dos niñas, le había mandado a hacer una torta de 15 años, ella me paso un mensaje para anotarme los ingredientes para comprársela, cuando sucedió todo, es todo. Interroga el fiscal. P. ha frecuentado su casa antes. R: si, hace un mes. P. en ese tiempo cuando frecuento esa casa. R: ese día. P: efectuó llamada. R: no, mensaje. P: cuantos mensajes mando. R. tres mensajes. P: entro a la residencia. R. si la sala. P: vio a alguien extraño. R: no. P. donde la detienen. R: en la casa de la muchacha dentro de la sala, tenía el cuaderno con los ingredientes. P: es familiar de los detenidos. R: de yonny. P: conoce a Héctor Sánchez y Elvis Zambrano. :R no, …”
…Omissis…
“…Defensa de ELVIS JOSE ZAMBRANO MARTINEZ: realizado un estudio a las actas invoco el Art. 2, 7, 334, el 46. 1 y 2 de la constitución, invoco de igual forma el Art. 19, 8, 9, 22, 282, 13, 202, y el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como dice al inicio de la exposición cuando invoco el articulo dos, no solo lo invoco por el derecho a la defensa, que reza creando un estado democrático y de justicia, una vez revisadas las actuaciones y escuchadas las exposiciones de las partes, me llama la atención una vez que revise las actuaciones de esas actuaciones y las precalificaciones que en primer lugar habla del delito de secuestro, mi defendido fue claro que fue a buscar al señor Héctor para buscar un repuesto para un vehículo, que era un fiat 1, color verde dos puertas, la victima nunca manifestó haber visto ese vehículo, en ningún momento se puede presumir que tuvo participación, por otro lado el fiscal habla del ocultamiento del arma de fuego, el manifestó que no tenía el vehículo, hubo violación para la inspección de vehículo, desestimo el delito del 277, en cuanto a la asociación para delinquir, tiene que haber una vinculación criminal violenta, el manifestó que vende comida, estoy aquí implorando un gramo de justicia, revisando las actas procesales, cuando carnelutti dice este proceso nació mal y creció peor, no podemos obtener ninguna prueba ilícita para comprometer la responsabilidad de nadie, como saber si esa declaración la hizo el, no estuvo presente ningún testigo, esta viciado, me estoy adhiriendo a la solicitud de nulidad establecido en el Art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el Art. 250 establece los requisitos que debe haber esa perfecta adecuación del hecho de la vida real con el tipo penal, el Art. 22 establece como se puede apreciar las pruebas, las máximas de experiencias, para terminar quiero finalizar con una cita, que una cosa es probar un hecho y otra suponerlo, hay una coimputada que en ningún momento menciono a mi imputado, solo señalo que solo le hizo un servicio de taxi, por otro lado con esto quiero terminar, no están ninguno de los elementos ni ningún tipo delictivo, no tenia conocimiento de estos hechos, una de las prioridades que tiene el procedimiento acusatorio es verle la cara, no como el procedimiento acusatorio de lo jueces sin rostros, ninguno de los delitos vincula a mi defendido, solicito la libertad plena de mi defendido, el tiene residencia fija, podrían presentarse fiadores así no haya cometido delito, invoco la presunción de inocencia, continua la defensa: haciendo honor al carácter que se me ha dado de ser representante del ciudadano elvis zambrano denuncio la violación del Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las reglas de actuación policial, en todos y cada uno de sus ordinales, vale decir, proporcionalidad, nuestro representado fue sacado de forma despiadada por los funcionario policiales que lo confundieron con un delincuente, fue torturado, fue lesionado y se violó el Ord. 8 referido a la inalterabilidad del acta policial, toda vez que en esta audiencia se esta presentando el anonimato como elemento individualizante de la conducta de nuestro representado invoco la violación del Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, en concordancia con el Art. 49 constitucional, asimismo informo a este tribunal muy respetuosamente lo dispuesto en el Art. 49 Ord. 1, referido a que solamente puede ser detenida una persona en caso de flagrancia o en su defecto mediante orden judicial, en el presente caso, ni existe flagrancia, ni orden judicial. Debo referirme igualmente a los fines del establecimiento de las responsabilidades a que hubiera lugar que dentro del exceso policial que hubo dentro del presente procedimiento los funcionarios policiales no individualizan el comportamiento de Elvis Zambrano no se corresponde igualmente el comportamiento de nuestro representado, con actos dirigidos a secuestrar o colaborar en el secuestro. De igual manera solicito visto el estado de salud en que se encuentra nuestro representado se sirva tramitar lo correspondiente al reconocimiento medico legal a favor del mismo conforme al Art. 209 de la ley adjetiva penal, en tal sentido consigno en esta audiencia soporte de fecha 14-06-12 a los fines de que se sirva considerar lo pertinente a la practica del mismo, de igual manera, y con el recorrido efectuado en la presente audiencia, con las deposiciones y lo consignado solicito a favor de mi representado una libertad sin restricciones y a todo evento si el tribunal lo considera pertinente una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita llevar la investigación ejerciendo sus labores cotidianas por considerar que es un sostén de hogar, es todo.
…Omissis…
“…MOTIVA
3.1 DE LA NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA En la audiencia de presentación la Defensa señalo:
“…invocamos la nulidad absoluto del procedimiento y del acta policial, Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, (la defensa lo lee), a nuestros representados le fueron violentados sus derechos civiles previsto en el Art. 57 de la constitución, establece que no se permite el anonimato, le disparan al vehículo basados en una supuesta llamada anónima, nisiquiera mencionan el nombre de nuestros representado, y proceden a efectuar disparos, nuestros defendido venia de hacer un servicio de taxi, se detienen en la Isabelica después de una persecución, pusieron en riesgo la vida de estos ciudadanos, no tenían ningún elemento de convicción en base a esa violación solicito la nulidad y la misma acta policial señala que al momento de la detención les indican que había una persona secuestrada, lo golpearon, tiene una costilla rota, hematoma en el ojo, maltrato que le hicieron para que aceptara su participación, ha debido ser presentado ante el tribunal para que declarara, el logró conseguir un teléfono llamó a sus familiares, fui personalmente lo negaron, todo sus derechos constitucionales fueron violentados por lo que solicito la nulidad absoluta y la libertad plena, …”
En tal sentido se le decidió la palabra al Ministerio Público, que manifestó:
“…el acta procesal es conteste en la participación de su defendido para el momento de su detención toda vez que se trata de un hecho flagrante como es el ocultamiento de arma de fuego, se deja constancia en la cadena de custodia y en las actas procésale, se realiza el procedimiento conforme al 408, 207 en relación a la inspección del vehículo, no es un allanamiento, se le incauta un teléfono al imputado que es el mismo, hay llamadas telefónicas que aportan datos a la investigación, efectivamente cuando lo inquieren el manifiesta eso a la comisión policial, ya que le informan que estaba siendo objeto aparte del delito flagrante que el teléfono celular es el mismo de llamadas telefónicas, de ahí toman los datos los del grupo gaes, de esa manera hacen la relación con los otros ciudadanos, y con las dos ciudadanas que se encontraban en la vivienda con la victima, con relación al 207, la prueba anticipada los hechos fueron el día 14 y hoy es 18 es improcedente, ya que se debe realizar en 48 horas sino me equivoco, ha pasado mucho tiempo, en cuanto al reconocimiento en rueda la victima manifiesta que estuvo retenido por dos personas, maniatado y que escuchaba voces, habían varios sujetos en dicha residencia, por lo que el Ministerio Público considera que es inoficioso la práctica de reconocimiento, los oficiales estaban en el ejercicio de sus funciones, no considera el Ministerio Público que estamos en presencia de nulidad de las actas no hay un vicio que afecte al procedimiento de nulidad, si hay una responsabilidad por parte de los funcionarios que sea la fiscalía de derechos fundamentales que aperture la investigación correspondiente, en relación a la nulidad en cuanto a la declaración del imputado sin defensa lo inquieren con respecto al delito flagrante, y en relación a que la celda de su celular abrió en el lugar de ubicación de la victima, es todo…”
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal declara:
A) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, y declarar LA NULIDAD PARCIAL del acta policial DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2012, a partir de cuando se toma la declaración del ciudadano Héctor Sánchez, toda vez que no se deja constancia de que el mismo haya sido impuesto del precepto constitucional, ni que se le informara los hechos por los cuales se le investiga antes de rendir la declaración o manifestación que hace, ni se le informa que tiene derecho a ser representado y asistido jurídicamente por un abogado en todo estado y grado del procesado, NI ante un juez de control, por el acta policial solamente va a ser considerada parcialmente para fundamentar la decisión por el Tribunal, EXCEPTUANDO la siguiente sección del acta: “…el ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ manifiesta que desea hablar con el jefe de la comisión y se le acerca al Insp. David Peña para conversar y el ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ le manifiesta de forma verbal y espontánea, libre de apremio y coacción que si lo dejaban en libertad el entregaba a un joven que tenían secuestrado, por lo que el Insp David Peña, le pregunto que si realmente tenia a alguien secuestrado le diera la información completa de donde, como y cuando ocurrió el se4cuestro, a lo que el ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ contesto textualmente “es un chamo, me lo lleve de la av. Bolívar, el papa tiene un negocio de venta de carteras, pero el viejo esta duro y no quiere pagar…” folio 16 y 17 del expediente, por lo que esta información no será apreciada para fundamentar la decisión que mas adelante será tomada por el tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 190 y siguientes del texto adjetivo penal.
B) DECLARA SIN LUGAR la nulidad del acta procesal cursante al folio 11 que bajo el alegato que se trata de llamada anónima toda vez que el anonimato no se permite en aras de garantizar el derecho de la libertad de expresión en caso de replica y contrarréplicas y el derecho y mas no así en el caso de la investigación penal.
C) se declara IMPROCEDENTE DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS por ser potestativa del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, además que se deja constancia que el Ministerio Público se opuso a su practica alegando que la victima manifiesta que permaneció vendada.
D) En cuanto a la solicitud de practica de experticia de Análisis de Trazas de Disparos, el LA DECLARA IMPROCENTE EN ESTA AUDIENCIA, que dicha solicitud debe ser dirigida al Ministerio Público como director de la investigación quien la practicara o no obstante , conforme al Art 305 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a su criterio y los efectos que ulteriormente correspondan
Finalmente del resto del examen de las actuaciones relacionadas con la detención de los procesados, este Tribunal no se evidencia que la misma haya sido practicada o realizada en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el Texto Adjetivo Penal y Las demás leyes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara SIN LUGAR, la nulidad planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
3.2. DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal comparte la calificación explanada por el Ministerio Público, en torno a la comisión de los siguientes delitos:
DE DELITOS DE SECUESTRO, RESISTENCIA Y PORTE IILICITO
En cuanto al tipo penal, este Tribunal comparte la calificación en cuanto al delito de SECUESTRO , por tratarse de la acción, mediante la cual el se privo de libertad a una persona, solicitando la cancelación de dinero a cambio de su liberación, tal como se evidencia del presente caso, de la denuncia y acta de entrevista de los ciudadanos CARLOS GARCIA PEREIRO Y CARLOS GARCIA PEREIRO respectivamente, adminiculado a las declaraciones de los imputados YONNY HERNESTO ARIAS GARRIDO, YENYFER PAZ CASTILLO, JHOANNA BRIGIT ARIAS GARRIDO, quienes reconocen que la victima se encontraba en el lugar donde fueron aprehendidos, y los delitos de PORTE Y ILICITO y RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD que se evidencian del Acta Policial de fecha: 14 de Junio de 2012, que fue parcialmente anulada, suscrita por el funcionario Infante Perdomo Benancio y otros, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que culminaron con la aprehensión de los imputados, con excepción del extracto que ha sido declarado nulo conforme al punto previo “A” del punto 3.1 del este capitulo de la presente resolucion. B) Declaracion de la victima CARLOS ALEJANDRO GARCIA PITA. Quien describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se comete los hechos que se investigan, C) ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de Mayo de 2012, suscrito por el ciudadano CARLOS GARCIA PEREIRO, d) ACA DE INVESTIGACION DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2011, suscrita por MORALES DURAN NOLAN, D) ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2011, suscrita por infante PERDOMO VENANCIO y otros, E) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARLOS GARCIA PEREIRO y los registros de cadenas de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se deja constancia de las armas incautadas.
DEL DELITO ASOCIACION PARA DELINQUIR
En la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público, imputo el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, No obstante, es de advertir que a la fecha de perpetración del delito, esto es, 22 de Mayo de 2012. se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que entra en vigencia con la publicación de la Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha: 30 de Abril de 2012.
Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito, este Jurisdicente considera que de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ahora previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1:- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.,”
Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9 que textualmente reza:
“Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”
EL Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo “asociar” y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “cierto tiempo”.
Omissis…
Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la “asociación”, aun sin contarse con el acuerdo explicito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, asi como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos.
Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delito, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores.
En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual.
Finalmente, es importante acotar que si bien es cierto, los delitos de secuestro, mayormente son cometidos por un grupo de personas, y es considerada esta actividad delictiva, -mal llamada desde esta modesta opinión- como “industria del secuestro” “empresa delictiva” ello no puede ser considerado per sec, una “asociación” a tenor del análisis anterior y a los efectos del artículo 37 de la Ley que nos ocupa, porque requiere de unos componentes mínimos establecidos en la misma norma, que deben al menos señalarse, porque de ser así, entonces no pudiera concebirse ningún delito de secuestro sin el de asociación para delinquir, y este último dejaría de ser un delito autónomo cuando se señala “por el solo hecho de la asociación”
En síntesis, no señalando el Ministerio Público al menos la denominación, no señalando o individualizando la función de las personas que conforman la asociación delictiva, no indicando por cuanto o el “cierto tiempo” que tiene de conformada la asociación delictiva a la cual pertenecen los imputados y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados (organigrama, antecedentes, lugar de reuniones, modus operandi, etc) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,. Este Tribunal, declara no acreditada por el Ministerio Público los elementos mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4.9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal considera que en forma provisional la calificación jurídica mas adecuada es la siguiente:
En caso del ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 277 y 218 del Código Penal.
En el caso del ciudadano ELVIS JOSE ZAMBRANO MARTINEZ los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo y 218 del Código Penal.
En caso del ciudadano YONNY HERNESTO ARIAS GARRIDO, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En el caso de las ciudadanas: JENNIFER PAZ CATILLO Y JHOANNA BRINGIL ARIAS GARRIDO, SECUESTRO previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión. Y ASI SE DECIDE.-
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El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estableciendo solamente por ese delito una pena de veinticinco a treinta años de prisión.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR RAMON SANCHEZ, ELVIS JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, YONNY HERNESTO ARIAS GARRIDO, YENYFER PAZ CASTILLO, JHOANNA BRIGIT ARIAS GARRIDO son autores o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron analizados en el punto determinados en el punto 3.2 del presente capitulo.
..,.DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: HECTOR RAMON SANCHEZ, ELVIS JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, YONNY HERNESTO ARIAS GARRIDO, YENYFER PAZ CASTILLO, JHOANNA BRIGIT ARIAS GARRIDO. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
…conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: HECTOR RAMON SANCHEZ, ELVIS JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, YONNY HERNESTO ARIAS GARRIDO, YENYFER PAZ CASTILLO, JHOANNA BRIGIT ARIAS GARRIDO, por los delitos señalados en el punto 3.2 del capitulo III del presente fallo.
SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la nulidad planteada por la defensa, por no verificarse violaciones a normas y Garantías Constituciones ni legales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal …TERCERO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. ..”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El escrito de apelación presentado por el Abogado Luís Eduardo Meléndez U., se funda en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, hoy artículo 439, vale decir: numeral “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…“ y “5 Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Alega el recurrente que en el presente caso se ha violentado el debido proceso, insistiendo por ello en su solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que solicitó en la audiencia especial de presentación, ya que a su criterio no se expresa la verdad de los hechos en las actas policiales; por lo que adversa el decreto de la medida de coerción personal dictada a su defendido, solicitando finalmente la libertad plena del imputado.
A los fines de decidir la Sala observa:
Del contenido de la decisión publicada en fecha 21/06/2012, la Sala procede a citar el párrafo donde señala el particular, 3. 2, donde el juzgador a quo argumentó lo siguiente:
…omissis…
“.3.2. DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal comparte la calificación explanada por el Ministerio Público, en torno a la comisión de los siguientes delitos:
DE DELITOS DE SECUESTRO, RESISTENCIA Y PORTE IILICITO
En cuanto al tipo penal, este Tribunal comparte la calificación en cuanto al delito de SECUESTRO , por tratarse de la acción, mediante la cual el se privo de libertad a una persona, solicitando la cancelación de dinero a cambio de su liberación, tal como se evidencia del presente caso, de la denuncia y acta de entrevista de los ciudadanos CARLOS GARCIA PEREIRO Y CARLOS GARCIA PEREIRO respectivamente, adminiculado a las declaraciones de los imputados YONNY HERNESTO ARIAS GARRIDO, YENYFER PAZ CASTILLO, JHOANNA BRIGIT ARIAS GARRIDO, quienes reconocen que la victima se encontraba en el lugar donde fueron aprehendidos, y los delitos de PORTE Y ILICITO y RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD que se evidencian del Acta Policial de fecha: 14 de Junio de 2012, que fue parcialmente anulada, suscrita por el funcionario Infante Perdomo Benancio y otros, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que culminaron con la aprehensión de los imputados, con excepción del extracto que ha sido declarado nulo conforme al punto previo “A” del punto 3.1 del este capitulo de la presente resolucion. B) Declaracion de la victima CARLOS ALEJANDRO GARCIA PITA. Quien describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se comete los hechos que se investigan, C) ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de Mayo de 2012, suscrito por el ciudadano CARLOS GARCIA PEREIRO, d) ACA DE INVESTIGACION DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2011, suscrita por MORALES DURAN NOLAN, D) ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2011, suscrita por infante PERDOMO VENANCIO y otros, E) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARLOS GARCIA PEREIRO y los registros de cadenas de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se deja constancia de las armas incautadas…”
DEL DELITO ASOCIACION PARA DELINQUIR
En la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público, imputo el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, No obstante, es de advertir que a la fecha de perpetración del delito, esto es, 22 de Mayo de 2012. se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que entra en vigencia con la publicación de la Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha: 30 de Abril de 2012.
Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito, este Jurisdicente considera que de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ahora previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1:- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.,”
Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9 que textualmente reza:
“Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”
EL Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo “asociar” y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “cierto tiempo”.
Omissis…
Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delito, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores.
En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual.
Finalmente, es importante acotar que si bien es cierto, los delitos de secuestro, mayormente son cometidos por un grupo de personas, y es considerada esta actividad delictiva, -mal llamada desde esta modesta opinión- como “industria del secuestro” “empresa delictiva” ello no puede ser considerado per sec, una “asociación” a tenor del análisis anterior y a los efectos del artículo 37 de la Ley que nos ocupa, porque requiere de unos componentes mínimos establecidos en la misma norma, que deben al menos señalarse, porque de ser así, entonces no pudiera concebirse ningún delito de secuestro sin el de asociación para delinquir, y este último dejaría de ser un delito autónomo cuando se señala “por el solo hecho de la asociación”
En síntesis, …. Este Tribunal, declara no acreditada por el Ministerio Público los elementos mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4.9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal considera que en forma provisional la calificación jurídica mas adecuada es la siguiente:
En caso del ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 277 y 218 del Código Penal.
En el caso del ciudadano ELVIS JOSE ZAMBRANO MARTINEZ los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo y 218 del Código Penal.
En caso del ciudadano YONNY HERNESTO ARIAS GARRIDO, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En el caso de las ciudadanas: JENNIFER PAZ CATILLO Y JHOANNA BRINGIL ARIAS GARRIDO, SECUESTRO previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión. Y ASI SE DECIDE.-
3.3 DE LAS MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estableciendo solamente por ese delito una pena de veinticinco a treinta años de prisión.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR RAMON SANCHEZ, ELVIS JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, YONNY HERNESTO ARIAS GARRIDO, YENYFER PAZ CASTILLO, JHOANNA BRIGIT ARIAS GARRIDO son autores o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron analizados en el punto determinados en el punto 3.2 del presente capitulo.
..,.DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: HECTOR RAMON SANCHEZ, ELVIS JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, YONNY HERNESTO ARIAS GARRIDO, YENYFER PAZ CASTILLO, JHOANNA BRIGIT ARIAS GARRIDO. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
…conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: HECTOR RAMON SANCHEZ, ELVIS JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, YONNY HERNESTO ARIAS GARRIDO, YENYFER PAZ CASTILLO, JHOANNA BRIGIT ARIAS GARRIDO, por los delitos señalados en el punto 3.2 del capitulo III del presente fallo.
SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la nulidad planteada por la defensa, por no verificarse violaciones a normas y Garantías Constituciones ni legales,…”
Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, (hoy artículos 236 y 237) para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados de autos, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen se encuentra debidamente fundamentado, teniendo en cuenta que con relación al imputado ELVIS JOSE ZAMBRANO MARTÍNEZ, el Juez de la recurrida acoge la calificación jurídica de secuestro, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo y 218 del Código Penal, siendo que subyace en el primer delito mencionado, la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que, en el caso sub examine, por mandato constitucional se faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo advierte esta Sala, que el Juzgador a quo dio respuesta a cada una de las solicitudes de la defensa, incluyendo la solicitud de NULIDAD de las actuaciones peticionada por el defensor Luís Eduardo Meléndez U., pronunciándose igualmente con respecto a la solicitud de nulidad de acta con respecto al imputado Héctor Ramón Sánchez, al cual hace referencia defensor en su escrito, como a continuación se extrae del auto:
“…A) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, y declarar LA NULIDAD PARCIAL del acta policial DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2012, a partir de cuando se toma la declaración del ciudadano Héctor Sánchez, toda vez que no se deja constancia de que el mismo haya sido impuesto del precepto constitucional, ni que se le informara los hechos por los cuales se le investiga antes de rendir la declaración o manifestación que hace, ni se le informa que tiene derecho a ser representado y asistido jurídicamente por un abogado en todo estado y grado del procesado, NI ante un juez de control, por el acta policial solamente va a ser considerada parcialmente para fundamentar la decisión por el Tribunal, EXCEPTUANDO la siguiente sección del acta: “…el ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ manifiesta que desea hablar con el jefe de la comisión y se le acerca al Insp. David Peña para conversar y el ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ le manifiesta de forma verbal y espontánea, libre de apremio y coacción que si lo dejaban en libertad el entregaba a un joven que tenían secuestrado, por lo que el Insp David Peña, le pregunto que si realmente tenia a alguien secuestrado le diera la información completa de donde, como y cuando ocurrió el se4cuestro, a lo que el ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ contesto textualmente “es un chamo, me lo lleve de la av. Bolívar, el papa tiene un negocio de venta de carteras, pero el viejo esta duro y no quiere pagar…” folio 16 y 17 del expediente, por lo que esta información no será apreciada para fundamentar la decisión que mas adelante será tomada por el tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 190 y siguientes del texto adjetivo penal.
B) DECLARA SIN LUGAR la nulidad del acta procesal cursante al folio 11 que bajo el alegato que se trata de llamada anónima toda vez que el anonimato no se permite en aras de garantizar el derecho de la libertad de expresión en caso de replica y contrarréplicas y el derecho y mas no así en el caso de la investigación penal. ..”
Por tanto, vistas las precisiones anteriormente señaladas, se ha de concluir que la medida dictada está ajustada a derecho y no le asiste la razón al recurrente resultando improcedente su pretensión, quedando intactas las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida privativa, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del máximo tribunal de la República.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino, la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237, y que en esta etapa primigenia del proceso no le es exigible al Juez de Control la exhaustividad que se requiere para otras decisiones en virtud de tratarse de la fase inicial del proceso; tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se baso en las circunstancias fácticas sobre las cuales el a quo sustentó sus afirmaciones, cumpliendo así con el requisito de la motivación, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, ya que la medida privativa dictada no atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine el Juez a quo considero dados los supuestos para ello; siendo lo precedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS EDUARDO MELÉNDEZ U., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Elvis José Zambrano Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, publicada en auto de fecha 21 de junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-012076, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano ELVIZ JOSÉ ZAMBRANO MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano