REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala Primera
Valencia, 7 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000235
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANYER DE JESÚS VASQUEZ ARVELO y ANTHONY YOSMAR TOVAR CARUCI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual NEGÓ la solicitud de la defensa y acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-008608 que se le sigue por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo concatenado con el artículo 99 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal.

En fecha 20 de Diciembre de 2013 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al referido recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, ASUME el conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal, DEISIS ORASMA DELGADO, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Tercero, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA a quien le fueron acordadas vacaciones legales.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación.

En fechas 20/05/2014; 17/07/2014; 07/08/2014 y 08/08/2014 se dictó autos de constitución de Sala en virtud a distintos avocamientos.

Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2014 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir a la Juez Superior Laudelina Garrido Aponte, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales.

En fecha 25 de septiembre de 2014 reasume el conocimiento de la causa la Juez Superior Laudelina Garrido Aponte, y queda constituida la Sala por los Jueces, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA ponente en el presente asunto, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2013, el abogado VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA impugnó la decisión del Tribunal de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que alega la presentación EXTEMPORÁNEA de la acusación fiscal, como a continuación se extrae:

…Omissis…
“…CAPÍTULO ll VICIOS
PRIMER VICIO:
La defensa observa, que la acusación fue presentada fuera del apso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ya que fueron dictadas Hedidas privativas de libertad, en fecha 03-05-2013 y la acusación fue presentada en fecha 18-06-2013.
Debido a ello, la defensa en fecha, 28-06-2013, consignó ante as oficinas de recaudación del Alguacilazgo, escrito manifestando que a acusación fue presentada en forma EXTEMPORÁNEA, violándose : establecido en el artículo 236, apartes 3 y 4 del Decreto con -a~22. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y r- zase a ello se solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...”
…Omissis…
“...Manifestándole la defensa, que habían variado las circunstancias, pudiendo otorgarle una MEDIDA MENOS GRAVOSA. Se puede observar en la acusación, a los folios 87 y 88, y que fue consignada en este acto, como en forma clara y precisa fundamenta y motiva, el por qué solicita el ARCHIVO FISCAL.
SEGUNDO: En este se le ratifica la solicitud realizada en escrito cresentado en fecha 28-06-2013, donde se le manifiesta que mis defendidos fueron privados de libertad en fecha 03-05-2013 y que la acusación fue presentada el día 18-06-2013. Señalándole que la acusación fue presentada des pues de los cuarenta y cinco (45) días, siendo EXTEMPORÁNEA y que con fundamento a lo establecido en el artículo 236 apartes 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, podía otorgarles una medida menos gravosa.
Con relación a esta solicitud la Jueza Novena, no se pronunció con relación al escrito presentado en fecha 28-06-2013 ni el de fecha 17-07-2013. Consigno marcado "E" copia de dicho escrito.
CAPÍTULO III DECISIÓN RECURRIDA NEGATIVA DE LA MEDIDA SOLICITADA
En fecha 18-07-2013, la Jueza Noveno de Control, publicó la decisión NEGANDO SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, y en los fundamentos de Hecho y de Derecho...”
…Omissis…
“...CAPÍTULO V PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad as disposiciones Constitucionales y legales, le ruego ciudadanos Mastrados de la Corte de Apelaciones, se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN por ser procedente, encontrándose re-estrado que el acto conclusivo (acusación) fue presentado fuera re seso establecido en el artículo 236, apartes 3 y 4 del Decreto rc~ ^ango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal = . que a pesar de dos (2) solicitudes por parte de la defensa, la j_eza Noveno de Control, no se pronunció, causándoles un gravamen irreparable a mis defendidos por cuanto no decidió en tiempo oportuno.
Es por ello que solicito una MEDIDA MENOS GRAVOSA de las era: acidas en el artículo 242 ejusdem.
gualmente, he de señalar que sí existe variación de las circunstancias, al solicitar la Fiscalía el Archivo Judicial por el delito de ROBO AGRAVADO y que fue un olvido al final del acto conclusivo por la fundamentación, y motiva que hace en la solicitud de Archivo.
Finalmente, solicitamos que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y atendidas las solicitudes hechas en el mismo...”


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, la Jueza Novena de Control, ante la solicitud presentada por la defensa privada, se pronunció en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por el defensor de los imputados YAMAURY JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CRUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, a quien se le sigue causa penal por ante este Tribunal según asunto GP01-P-2013-008608, y en donde solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal a los fines de cumplir con el debido proceso, de garantizar tutela judicial efectiva, de dar respuesta oportuna a las peticiones de las partes entra a resolver la presente solicitud, y se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 03/05/2013, se celebró Audiencia Especial de Presentación de imputados, en donde le fuera decretada a los ciudadanos YAMAURY JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CRUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, Medida Judicial de Privación de Libertad, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo concatenado con el artículo 99 del Código Penal por tener carácter continuado, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Siendo que en fecha 18/06/2013, se recibió escrito acusatorio contra los mencionados ciudadanos y se fijó audiencia preliminar para el día 06/08/2013.
SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta sin formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, entra a resolver la solicitud que antecede, considera quien aquí suscribe, que desde el mismo momento en que YAMAURY JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CRUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, fueron privados de su libertad hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron su privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, toda vez que al folio 92 de las presentes actuaciones emerge solicitud de enjuiciamiento por parte del Ministerio Público por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo concatenado con el artículo 99 del Código Penal por tener carácter continuado, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y se mantenga la medida judicial de privación de libertad librada en su contra, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es negar la medida menos gravosa solicitada por la defensora de autos, y manteniéndose vigente la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCION POR EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra YAMAURY JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CRUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, quienes se encuentran detenidos, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal…”


III
RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones del presente cuaderno separado, y de la lectura realizada al escrito de impugnación, se determina sin lugar a dudas que el punto central de impugnación es contra la decisión de la Jueza Novena de Control al negar la solicitud de libertad de la defensa, la cual alegara la presentación extemporánea del acto conclusivo, en este caso, ACUSACIÓN Fiscal, señalando el recurrente que el pronunciamiento de la juzgadora a quo le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, al omitir pronunciarse de la totalidad de solicitudes de esa defensa.

Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento de fondo del presente recurso; se procede a verificar mediante el sistema juris 2000 el estado actual de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-008608 seguido a los acusados: FRANYER DE JESÚS VASQUEZ ARVELO, ANTHONY YOSMAR TOVAR CARUCI y YAMAURY JOSE PÉREZ NAVAS, pudiéndose advertir lo siguiente:
En fecha 21 de enero de 2014, se realizó audiencia preliminar, donde la Jueza Novena de Control, aplica el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y dicta la condena correspondiente, sustituyendo la medida privativa de libertad a los acusados, por una menos gravosa.

En fecha 23 de enero de 2014 se registró RESOLUCIÓN por ante el Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, consistente en la publicación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la cual se extrae lo siguiente:
…OMISSIS…
“…DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron en fecha 27/04/2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la policía Municipal de Carlos Arvelo, encontrándose específicamente en la Avenida Bolívar frente a la estación de gasolina PDV de la Parroquia Guigue, observaron un vehículo Ford, Fiesta Power, de color gris con varias personas de sexo masculino en el interior del mismo, es por lo que proceden a indicarles que se detuvieran para efectuarles una revisión corporal y luego de la misma no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalísitico, seguidamente procedieron a efectuar una revisión al vehículo, encontrando detrás del asiento trasero una escopeta recortada calibre 12mm.
El Ministerio Público ratificó la solicitud de Archivo Fiscal en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a favor de los imputados, por cuanto no se logro obtener de la investigación elementos de convicción suficientes para acreditarles la convicción de ese delito, Ofreció medios de pruebas y solicitó, se declare la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento de YAMAURI JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CARUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescente y se mantenga la medida judicial de privación de libertad; solicitó se admita totalmente la presenta acusación, y las pruebas ofrecidas, por ser legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y publico.
DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a YAMAURI JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CARUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo de la siguiente manera:
1.- YAMAURI JOSE PEREZ NAVAS, natural de venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.885.930 (…)
…Omissis…
“admito la responsabilidad y desisto de la apelación interpuesta, es todo”
2.- ANTONI YOSMAR TOVAR CARUCI, natural de venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.290.020 (…)
…Omissis…
“…admito la responsabilidad y desisto de la apelación interpuesta, es todo”
3.-FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, natural de venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.571.660,(…)
…Omissis…
“admito la responsabilidad y desisto de la apelación interpuesta, es todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensa privada de los Imputados, quien expuso:
“…solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que hagan uso de la formula alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es todo… Vista la manifestación de mi representado de admitir los hechos, solicito se le imponga la pena y se le realice la rebaja de Ley correspondientes, y esta defensa ratifica la solicitud de mis defendidos de desistir de la apelación interpuesta ante el Tribunal competente, es todo…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en contra de YAMAURI JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CARUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, pr los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescente.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, y el Principio de Comunidad de las Pruebas; Admitida parcialmente como fue la acusación fiscal, se impuso a YAMAURI JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CARUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando YAMAURI JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CARUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO RODRIGUEZ, a viva e inteligible voz su deseo de admitir los hechos.
…Omissis…
Así tenemos que la institución de la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, este procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebre el juicio oral y público.
El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte YAMAURI JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CARUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, se les condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescente, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes, las pruebas ofrecidas por la defensa y el principio de la comunidad de pruebas; y se sustituyó la medida judicial de privación de libertad que pesa contra YAMAURI JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CARUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, por una medida menos gravosa; y así se decidió.
En este orden el Tribunal, vista la solicitud de Archivo Fiscal efectuada por el Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a favor de los imputados, por cuanto no se logro obtener de la investigación elementos de convicción suficientes para acreditarles la convicción de ese delito, ordena el cese de las medidas que pesan contra los imputados, por este delito.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica admitida parcialmente a los hechos imputados a YAMAURI JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CARUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuró en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescente.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por YAMAURI JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CARUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescente, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 numeral 1° del Código Penal, consistente en La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, igualmente se le EXONERO en costas conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condena esta que resultó de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece:
“…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
y siendo que la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, ambos del Código Penal, está comprendida entre dos límites que son de TRES (03) (03) años; tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior que es de TRES (03) años, al que le SUMAMOS la mitad de la pena por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cantidad ésta a la que le restamos la mitad (1/2) de la pena tal como lo establece el artículo 375 del COPP por la admisión de los hechos, mas las deducciones de ley por el artículo 74 del Código Penal, en virtud de la minoridad de los imputados al momento de los hechos y de la conducta predelictual, quedando la pena a imponer a los ciudadanos YAMAURI JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CARUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Así el artículo 375 del texto adjetivo penal establece:
Artículo 375.
“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado del Tribunal)
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de: YAMAURI JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CARUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, quienes se encontraban detenidos para el momento de la audiencia preliminar, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y el principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. Se declararon sin lugar las excepciones. Vista la solicitud de Archivo Fiscal efectuada por el Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a favor de los imputados, por cuanto no se logro obtener de la investigación elementos de convicción suficientes para acreditarles la convicción de ese delito, ordena el cese de las medidas que pesan contra los imputados, por este delito
TERCERO: Se impuso a YAMAURI JOSE PEREZ NAVAS, ANTONI YOSMAR TOVAR CARUCI y FRANYER DE JESUS VASQUEZ ARVELO, del Procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se sustituyó la medida judicial de privación de libertad que pesaba en su contra por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del COPP, ordinal 9 del COPP, esto es: estar atento a los llamados del Tribunal….”

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 23 de enero de 2014 por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control, cursando actualmente dicho asunto principal Nº GP01-P-2013-008608 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde puede verificarse que la Jueza de Ejecución dictó en fecha 04/08/2014 auto de cómputo de la pena impuesta en la sentencia definitivamente firme para la fecha; situación procesal que hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera el defensor privado de los acusados en contra de la decisión de fecha 18/07/2013 que negó la solicitud de la defensa, ante el argumento de presentación extemporánea de la acusación fiscal; resultando por tanto, necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, ya que se ha dictado sentencia definitiva condenatoria por parte del Tribunal en función de Control, el cual sustituyó la Medida Privativa de Libertad a los acusados por una menos gravosa al momento de realizar la audiencia preliminar (21/01/2014); situación procesal que hace concluir que es inexistente el agravio invocado por el defensor privado al impugnar el pronunciamiento de fecha 18/07/2013, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2013 por el Abogado VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANYER DE JESÚS VASQUEZ ARVELO y ANTHONY YOSMAR TOVAR CARUCI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual NEGÓ la solicitud de la defensa y acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-008608; por existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 23 de enero de 2013 por la Jueza Novena en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los mencionados acusados, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección para Niños, Niñas y Adolescente.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse la totalidad de las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA


JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS



La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano