REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala Primera
Valencia, 7 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000189
Ponente: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al “recurso de apelación de autos”, interpuesto por la profesional del derecho SABRINA CORTEZ, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública Valencia, Estado Carabobo, actuando en representación del imputado JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014 por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 12 de mayo de 2014 mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad al mencionado imputado en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-004732 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 23 de octubre de 2014 se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, al Juez Superior Tercero de esta Sala, JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 7 de noviembre de 2014, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
la Defensora Pública, abogada Sabrina Cortez, fundamentó su apelación en los numerales 4° y 5° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es decir “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
…Omissis…
“…Establece nuestra Carta Magna al referirse al Derecho Fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser Juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no, solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido ce Articu o 229 consagra que toda persona a quien se le participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante 5 proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo carse previa constatación en los casos particulares de los extremos coevamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en 5 ct'cl o 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se Indique que es de :a-sc:e- laxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, 30' cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el zeo'do p-oceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es ce derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los 5-o^estos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la a de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador :eoa hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del I:c'go Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la zpsraculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana c::ica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo v-camentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y -CONCURRENTES los supuestos =scsb:ec¡dos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la exis:encia de un hecho punibe, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar la medida de privación de libertad contra mi representado dictado en las fechas supra enunciadas en el texto del presente escrito, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto llena los extremos previsto en el articulo 439,4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Solcito con el debido respeto sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión tantas veces mencionada.- Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SIJSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir, se estudie y eleve a consideración un cambio de sitio de reclusión.…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte el Ministerio Público, representado por la abogada MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA GONZALEZ, de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentó en fecha 02/10/2014 escrito de contestación al recurso, de cuyos fundamentos la Sala extrae:
…Omissis…
“…CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas y de las que causen un gravamen irreparable...”
…Omissis…
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representante Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Sexta Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHONNY ALEXANDER HERNADEZ, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 22/04/2014.
…Omissis…
"...En fecha 21 de abril de 2014 se encontraban funcionarios adscrtos a la Policía Municipal de Valencia realizando labores de recorrdo por la parroquia Rafael Urdaneta, específicamente en la Urbanización Santa Inés, específicamente al colegio Unidad Educativa Israel , cuando son abordados por un grupo de personas manifestándoles que habían atrapado a un ciudadano en la calle 50 del sector prenombrado y que presuntamente lo lincharían por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar para verificar la situación, abordándolos antes un ciudadano quien les informó que un sujeto intentó matarlo y luego le disparó, a quien lo tenían retenido frente a su residencia, por lo que se trasladan al sitio visualizando a un sujeto quien vestía para el momento una bermudas de color verde camisa de cuadros de color verde con blanco, de estatura baja, tez clara y contextura delgada, a quien lo tenían apresado un gran número de personas enardecidas, quienes al observar la comisión policial procedieron a entregárselos, así mismo la persona quien se identifico como la presunta víctima les hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver manifestándoles que con esa arma era con la que el sujeto había intentado quitarle la vida disparándole, no logrando impactarlo por lo que se le abalanzó y luego de un forcejeo logró despojar al mismo del arma de fuego, luego la comunidad de a personó al lugar y le prestaron la colaboración logrando detener al sujeto motivo por el cual procedieron a la aprehensión del hoy imputado, y puestos a la orden del Ministerio Publico
PRIMERO: Señala la recurrente que el recurso de apelación de Auto interpuesto es contra la decisión dictada en fecha 22-04-2014 por la Jueza Sexta Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión
A este respecto es importante destacar que no le asiste la razón a la recurrente porque evidentemente nos encontramos frente a la comisión de un delito flagrante y a una aprehensión totalmente legal de acuerdo a lo establecido en la normativa Penal Venezolana, en virtud que existe delito flagrante cuando el autor es sorprendido en el momento mismo de cometerlo....”
…Omissis…
“…SEGUNDO: Igualmente señala la recurrente que la Jueza sexta Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo declaro sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad y en su lugar decretó Medida privativa de Libertad.
A este respecto también hay que indicar que no le asiste la razón a la recurrente en virtud que la Juez actuó conforme a derecho, conforme a la ley y también basado en la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236..”
…Omissis…
“…la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado los delitos de el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”
…Omissis…
“…considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 22/04/2014, dictada por la Jueza Sexta de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR…”
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada por la Jueza Sexta de Control en auto de fecha 12 de mayo de 2014 en el asunto GP01-P-2014-004732, en los siguientes términos:
…Omissis…
“… Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-004732, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Sexta Abg. Yoibeth Escalona Medina, asistida para este acto por la Abg. Selene González, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Álvaro Ospino, El Imputado: JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ asistidos por el defensor Publico Abg. Orlaimar Valderrama.
La Jueza de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta de investigación penal, hechos en virtud de los cuales esta precalifica en relación los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Articulo 80 del Código penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 112 ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de García Salazar Juan Miguel, por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del COPP, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción, solicita esta representación Fiscal se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario.
Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural Mariara, estado Carabobo, Indocumentado, fecha de nacimiento el 16/03/1996, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de Maria Milagro Hernández y José Gregorio Arteaga, residenciado en: Barrio Santa Ines, calle Principal, casa Nro. s/n. Invasión, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, El cual expone: Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública quien expone “oída la exposición del M.P esta defensa basándose en el Principio de Inocencia y el Estado de Libertad, y siendo que nos encontramos en una etapa primogénita donde se investigara los hechos reales, y siendo que el Tribunal de Control, es el Órgano depurador del proceso solicito una Medida Cautelar de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 del COPP, tomando en cuenta que mi defendido no tiene conducta predelictual, tiene apoyo familiar, tiene residencia ubicable y puede cumplir con el proceso en Libertad, con una medida cautelar menos gravosa, además se considere que es un joven adulto de tan solo 18 años de edad a poco tiempo de haberlo cumplido, solicito copia, es todo.
El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Articulo 80 del Código penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 112 ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de García Salazar Juan Miguel, Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la entrevista rendida por la victima, Informe Medico, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Portuguesa (CEPELLA)…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Defensora Pública que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra del decreto de la medida privativa judicial de Libertad dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control en contra de su representado, JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ, toda vez que a criterio de esa defensa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que para la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son extremos necesarios y concurrentes; solicitando finalmente la revocatoria de dicha medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-004732 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
Cursa el referido asunto principal seguido al imputado JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de junio de 2014, fue registrada en dicha causa, lo siguiente: “El día 25-06-2014 Se Realizo Audiencia Preliminar en la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo y se Condena al Acusado por el Tiempo de 4 Años, por el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa".
Así mismo se registró en dicha causa, en la misma fecha 26/06/2014, lo siguiente “Se Libro Boleta de Excarcelación”.
En fecha 10 de julio de 2014, se registró publicación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
“…Se deja constancia que la presente audiencia Preliminar se celebró en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, acatando los linimientos del plan cayapa Judicial que consiste en el descongestionamiento y combatir los retardos procesales.
Efectuada en fecha: 25-06-2014, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 2 ° del Ministerio Público, representada en el acto por el Abg. Rogelis Camejo, quien se encontraba comisionada para tal fin, quien ratificó el escrito acusatorio, en contra del imputado: JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ, Quien se encontraba debidamente asistido por los Defensa Publica, Abg Doris Contreras.
En el acto, la señalada representación fiscal expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio; efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y solicitó se ordenase la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. Posteriormente admitida como fuera la Acusación Fiscal e impuesto nuevamente el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, éste manifestó que admitía los hechos.
La defensa, por su parte, pidió al tribunal que de ser admitida la acusación, cediera la palabra a su defendido tal y como lo establece la Ley, por cuanto había manifestado a la Defensa su intención de admitir los hechos, y por consiguiente se aplique el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su representado mediante el examen y revisión de la medida.
Esta Juzgadora admitió la acusación presentada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identificaron como: JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ, será juzgado por los siguientes hechos:
En Fecha: 21-04-2014, siendo las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, realizando labores de recorrido por la Parroquia Rafael Urdaneta, específicamente en la estación santa Ines, frente al Colegio Unidad Educativa Israel, cuando nos abordaron un grupo de personas manifestando que habían atrapado a u ciudadano en la calle 50 del sector presuntamente lo lincharían por lo que procedimos al trasladarnos para verificar la situación, abordándonos un ciudadano quien nos informo que un sujeto intento matarlo y luego le disparo.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano; JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Articulo 80 del Código penal Venezolano, de DOCE (12 ) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DOCE ( 12) AÑOS DE PRISION, Rebaja por la mitad en virtud que se trata en grado de tentativa, lo que la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado; JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ, a cumplir una pena de DE CUATRO ( 04 ) AÑOS DE PRISION, y así se decide, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado:. JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural Mariara, estado Carabobo, Indocumentado, fecha de nacimiento el 16/03/1996, de 18 años de edad,….”
“..A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Articulo 80 del Código penal Venezolano, por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que el acusado JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ, se encuentra bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 10 de julio de 2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Articulo 80 del Código penal Venezolano, y de la cual se desprende que la Jueza del Tribunal a quo deja constancia que el imputado JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ, se encuentra “bajo una medida cautelar”, situación procesal en la que advierte esta Sala el decaimiento del motivo de a impugnación invocado por la defensa pública en el escrito de apelación presentado en fecha 16 de mayo de 2014 en contra del decreto de la medida privativa de libertad, siendo necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto al haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2014 por la abogada SABRINA CORTEZ, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del imputado JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 12 de mayo de 2014 mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad; esto por haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación invocado por la defensa pública, al encontrarse el imputado de autos bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo señaló la Jueza del Tribunal a quo en el texto de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 10 de julio de 2014 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-004732.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano