REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala Primera
Valencia, 7 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000315
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFÁ, Defensora Pública Provisoria encargada de la Defensoría Pública Quinta del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, mediante la cual declara IMPROCEDENTE y NIEGA la solicitud de Redención por el Trabajo al penado antes mencionado, en las actuaciones que se le sigue bajo el número GP11-P-2012-001660 por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Dado el trámite de ley al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 01 de agosto de 2014.
En fecha 5 de agosto de 2014 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero, integrante de esta Sala JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 25 de agosto de 2014, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró admitido el recurso de apelación presentado por la defensa pública.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones legales, quedando conformada la sala por los jueces: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2014, la abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ, Defensora Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión emitida en fecha 18 de junio de 2014; de cuyos argumentos la Sala extrae lo siguiente:
…Omissis…
“…DEL MOTIVO PARA RECURRIR
Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado "DE LOS RECURSOS", las normas procedimentales a los fines de ejercer la gama de recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de la República. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACION, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN DE AUTOS, encuadrándose en el ARTÍCULO 439 en su NUMERAL QUINTO el motivo por el cual se recurre del AUTO emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello de fecha 18-06-2014. por considerar esta Defensa que los efectos del auto causan un daño irreparable ai penado de autos.
Dicha disposición establece que "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez del fallo que se recurre, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud de Redención por el Trabajo a favor de mi defendido, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como v parte de su motivación el hecho que se está en presencia de un hecho punible considerado de LESA HUMANIDAD, que puede llevar a su impunidad, en rayón a la gravedad que representa el mismo, y en atención al inminente peligro de quebrantamiento de condena.
Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Eiecución, sustenta como base doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD. siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.
La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al o: atenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, invocada como fundamento para declarar IMPROCEDENTE la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.
Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los reneñcios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de defensa)
En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras" utilizada en el párrafo arriba transcrito, debe entenderse para aquellos otros beneficias distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados r>: r La misma sala en el extracto que se transcribe a continuación;
"...En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias wkmens 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006,
…Omissis…
“...En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de c: nceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese formulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, -i. suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto y la amnistía contemplados en el Código Penal.
Como bien puede observarse, en la referida sentencia queda excluida la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio, por lo que se
aprecia la existencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto el juzgador, por convicción propia, aplica la referida sentencia de la sala constitucional como fundamento para rechazar la redención judicial de la pena haciendo una interpretación extensiva y errónea de la misma, ya que, como bien se expresó anteriormente dicha sentencia "no incluye" tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.
Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post- procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa aamanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un -renado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por ¿1 sólo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrados de nuestro Máximo Tribunal tampoco la incluyen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad.
…Omissis…
“...La redención es y debe ser considerada como un DERECHO inherente a la persona en condición intramuros, que consite en la redención del tiempo de la condena a razón de un dia de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio ...”
…Omissis…
“...La sentencia N° 875 de la Sala Constitucional ...con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, que como ya se comentó, no hace referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.
Es de suma importancia tener en consideración la vigencia del principio constitucional de la irretroactividad de la ley.
-Artículo 24. "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigenccia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, im prwtbas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente tmn .s itcba en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará w - sin btnficie al reo"
El hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de mi üefeodido y por el cual resultó condenado, ocurrió en fecha anterior a la f-7':enaa invocada como basamento para rechazar la redención judicial. De — mera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional.
De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación del instrumento legal y jurisprudencial en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para declarar IMPROCEDENTE la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho T trabajo, a la igualdad, a la progresividad, acarreando a mi defendido un grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad...”
…Omissis…
“...solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ordenado la REVOCATORIA...”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte el Ministerio Público, estando debidamente emplazado como consta de la resulta de Boleta al folio (22); puede observarse que no consta en las actuaciones del presente recurso, escrito de contestación al recurso.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Jueza Temporal, CARLOS ENRIQUE PAREDES, declaró IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud de Redención por el Trabajo al penado Alexander Enrique Navarrete Vera, argumentando lo siguiente.
…Omissis…
“…PRIMERO: El mencionado penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,..... mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 09/07/1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio caletero, hijo de Arturo Navarrete (V) y Leandra Vera (V), titular de la cédula de identidad V-17.025.599, residenciado en La Urbanización San Esteban, Sector La Canal, Casa N° 73, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 :e Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y 475 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta en tal sentido previamente observa:
ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA, fue detenido el día 17-10-2012, significando que para la presente fecha: 18-06-2014, lleva en reclusión UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá Internado judicial donde se encuentre recluido en fecha 17-10-2016.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la -eze-ción por el Trabajo intramuros realizado por el penado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA, quien fuera condenado por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS COTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se trae a colación 5 decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ss-ier»cia N° 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual se transcribe: parcialmente:
“...la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache María Alejandra, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.
Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte ze Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una scelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) re julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...”
…Omissis…
“...De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primera fase del proceso penal – investigativa, preliminar y de juicio – llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aún cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad y por los degundos, aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, ....ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condiconal de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias -ecientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar a imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos " eos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "Jairo José Silva Gil” - y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.
DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República cor autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Elba Teresa Casanova Aray, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución de la C rcunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre y -epresentación de la ciudadana TARACHE MARÍA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.298.640, penada por el delito de tráfico ilícito de s-stancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, contra = aecisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del 1 -cuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido. ..”
…Omissis…
“...Como puede precisarse de la decisión transcrita, al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, no le es aplicable el Beneficio establecido en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal penal Vigente, esto es, la Redención pór el Trabajo y el Estudio, y siendo que en el presente caso no se esta en presencia de un delito común, sino por el contrario se está en presencia de un delito de Tráfico de Droga, considerado de LESA HUMANIDAD, que puede llevar a su impunidad, en razón a la gravedad que representa el mismo, y en atención al inminente peligro de quebrantamiento de condena, se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA. Así se decide...”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Señala la defensora pública en su escrito que la REDENCIÓN es un DERECHO; que la recurrida es contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indiscutiblemente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado por criterio reiterado como de LESA HUMANIDAD; pero que, a criterio de esa defensa existe un falso supuesto de derecho, puesto que el juzgador a quo aplica la sentencia de la Sala Constitucional como fundamento para rechazar la redención; siendo que dicha sentencia “no incluye” tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad. Finalmente expresa la recurrente que la desacertada interpretación de instrumento legal y jurisprudencial vulnera derechos y garantías constitucionales, a su defendido, como el derecho al trabajo, a la igualdad, a la progresividad, y le cercena la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad.
La Sala para decidir observa:
Esta Alzada luego de realizar la revisión minuciosa al texto de la recurrida, la cual discrepa por medio de impugnación la defensa pública; se sustrae que el penado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; citando seguidamente las normas procesales que permiten a ese juzgador realizar el cómputo de pena.
De los argumentos esgrimidos por el Juzgador a quo, para declarar IMPROCEDENTE la Redención Judicial de la Pena, la Sala extrae lo siguiente.
“…El mencionado penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,..... mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 09/07/1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio caletero, hijo de Arturo Navarrete (V) y Leandra Vera (V), titular de la cédula de identidad V-17.025.599, residenciado en La Urbanización San Esteban, Sector La Canal, Casa N° 73, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 :e Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y 475 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta en tal sentido previamente observa:
ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA, fue detenido el día 17-10-2012, significando que para la presente fecha: 18-06-2014, lleva en reclusión UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá Internado judicial donde se encuentre recluido en fecha 17-10-2016.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la -eze-ción por el Trabajo intramuros realizado por el penado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA, quien fuera condenado por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se trae a colación 5 decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ss-ier»cia N° 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño,
…omissis…
“…puede precisarse de la decisión transcrita, al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, no le es aplicable el Beneficio establecido en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal penal Vigente, esto es, la Redención pór el Trabajo y el Estudio, y siendo que en el presente caso no se esta en presencia de un delito común, sino por el contrario se está en presencia de un delito de Tráfico de Droga, considerado de LESA HUMANIDAD, que puede llevar a su impunidad, en razón a la gravedad que representa el mismo, y en atención al inminente peligro de quebrantamiento de condena, se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA. Así se decide...”
Precisado lo anterior, la Sala estima necesario citar el contenido del artículo 497 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el aspecto de la Redención efectiva:
“REDENCION Efectiva
Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”.
Ahora bien, señalados los aspectos esgrimidos por la defensa para adversar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución que declaró IMPROCEDENTE la Redención de la pena por el Trabajo al penado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA, en contraposición con los argumentos expuestos en el texto de la decisión impugnada; la Sala pasa a resolver las denuncias realizadas por la defensa.
Advierten quienes aquí deciden, que el Juez de Ejecución fundamentó su decisión para declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo al penado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA, señalando primeramente el delito por el cual resultó condenado en el caso sub examine, a saber: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; así como en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional que hacen referencia a que los tipos penales de droga, como es el caso sub examine, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo reiterada la jurisprudencia que ha emitido el máximo tribunal en esta materia, tal como lo señaló el juez de Ejecución en el texto de la recurrida, como a continuación se cita:
“…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas…..”
De los argumentos precedentemente expuestos, quienes aquí deciden advierten que la decisión objeto de impugnación ha sido dictada fundadamente para rechazar la Redención Parcial de Pena con estricto apego los postulados de orden constitucional así como al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo énfasis en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la prohibición de beneficios postprocesales por delitos de lesa humanidad, con ponencia de la Magistrada, Luisa Estela Morales Lamuño; por lo que no le asiste la razón a la defensa y se desestima en consecuencia las denuncias efectuadas en contra del pronunciamiento de fecha 18 de junio de 2014, esto en cuanto a que la misma atenta contra el principio de progresividad, la igualdad y el derecho al trabajo; toda vez que queda incólume los derechos que tiene el penado en el recinto carcelario, como su derecho al trabajo y respeto a los derechos humanos, pues ello forma parte también de derechos de estricto orden constitucional como el derecho al trabajo: artículo 87, “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar….”; así mismo el Artículo 89: “..El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”, y artículo 102: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental…”; en concordancia con lo establecido en el artículo 272 también Constitucional: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos….”.
Por consiguiente, ha verificado esta Sala que con la decisión recurrida que rechazó la Redención Judicial de la pena por el trabajo, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguardar el interés social, y anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, todo ello en base al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, como se expresó en la recurrida, de lo cual se extrae:
"...Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo gue debe entenderse, no atentan contra el principio de Progresividad de los derechos humanos, sino gue intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad en los casos de los delitos de lesa humanidad así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la '¡finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente'" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Subrayado de esta Sala)."...
En consecuencia la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Redención parcial de la pena por el trabajo al penado ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA, se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así la exigencia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, guardando la misma lógica y congruencia en todo su contenido, y fundada en lo establecido en la Carta Magna, acogiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando desestimadas las denuncias formuladas por la parte recurrente por manifiestamente infundadas, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y confirmar la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión, en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2014 por la Abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFÁ, Defensora Pública Provisoria encargada de la Defensoría Pública Quinta del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRETE VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, mediante la cual declara IMPROCEDENTE y NIEGA la solicitud de Redención por el Trabajo al penado antes mencionado, en las actuaciones que se le sigue bajo el número GP11-P-2012-001660 por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Solórzano