REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000303
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
Interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DORIS CONTRERAS, Defensora Pública Segunda (2) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: REINALDO SALVADOR PACHECO PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, en las actuaciones del asunto GP01-P-2013-016126 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA).
En fecha 13 de Noviembre de 2013, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del presenté recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior N° 5 integrante de la Sala 2, Carmen Beatriz Camargo Patino, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Superior temporal, YOBETH ESCALONA MEDINA., designada para Suplir la ausencia temporal de la Juez Superior FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH., quien se encontraba de reposo medico, quedando constituida la Sala Nro. 2 por las Juezas Carmen Beatriz Camargo Patino, en su condición de ponente, Elsa Hernández García y Yoibeth Escalona Medina.
En fecha 02 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte de Apelaciones, verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, continuo con el conocimiento de la causa la Juez Superior temporal, Dra. YOBETH ESCLONA MEDINA., designada para suplir la ausencia temporal de la Juez Superior FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH., quien se encontraba se vacaciones, quedando constituida la Sala Nro. 2 por las Juezas Carmen Beatriz Camargo Patino, en su condición de ponente, Elsa Hernández García y Yoibeth Escalona Medina.
En fecha 23 de Enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, solicito al Tribunal Tercero en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, las actuaciones principales signadas bajo el Nro. GP01-P-2J013-016126; motivo del presente Recurso de Apelación.
En fecha 12 de febrero de 2014, se ordeno mediante auto, ratificar el contenido del Oficio Nro. 00073-2014 de fecha 23-01-2014, al Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Penal, donde se le solicitó remitir las actuaciones principales signadas bajo el Nro. GP01-P-2013-016126.
En fecha 23 de Abril de 2014, se da por recibido en este Despacho Superior, mediante oficio Nº C3-0452-2014 emanado del Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Penal, las actuaciones principales signadas bajo el Nro. GP01-P-2013-016126.
Mediante auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada defensora, DORIS CONTRERA, fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
…(Omisis)…
"... Quien suscribe, DORIS CONTRERAS, Defensora Pública Segunda (2o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano REINALDO SALVADOR PACHECOPEREZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad' No. V-actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, presentada por la fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito de como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 259 de LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: Declaro con lugar la solicitud de la Fiscalía especializada (Niños, Niñas y adolescentes victima del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en segundo lugar: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido ordenando su reclusión en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como o dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 16 de Septiembre de 2013 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue suplicada en fecha 18 de Septiembre de 2013.-
El Juzgado Tercero (3º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo" 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ésta representación de defensa considera que en el caso que los ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 16/09/2013 y publicado su contenido en fecha 18/09/2013, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero (3º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función, de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 16 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 18 de Septiembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra EL ciudadano REINALDO SALVADOR PACHECO PÉREZ. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para la imputada Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad de la sustancias decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mis defendidas se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 27 de Septiembre de 2013, no hubo contestación al recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
ASUNTO: GP01-P-2013-016126
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2013-016126, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en contra de REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por el Abogado Ynés Lourdes Rodríguez Tovar, asistida por la secretaria Abg. Maxgliz Lizarazo y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal 20° del Ministerio Público Abg. WILSON NIEVES, el imputado REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, asistido por el defensor público Abg. LESLY ANDRADE.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, indicando que los hechos que dieron lugar a la aprehensión de REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, devienen de acta policial de fecha 14/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial San Joaquín, …(Omisis)…
En virtud de ello la representación fiscal precalificó el hecho imputado a REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, en los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; solicitó se decrete contra REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos, solicitó se decrete la flagrancia y se acuerde la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identificó de la siguiente manera:
REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, Nacionalidad Venezolana, natural de Guacara, estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/01/1987 de 26 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.131.309 de profesión u oficio recogedor de chatarras, estado civil Soltera, hijo de Zoraida Josefina Pérez (V) y Víctor Manuel Pacheco. (V) domiciliado en: San Joaquín, vía panamericano, calle ciudad Mágica, invasión casa cerca de la cancha. Estado Carabobo y expone: “Yo estaba en la casa del niño, como las camas están pegadas, el papa salio en la moto, yo estaba cerca de una niña, yo llame al niño, se despertó y salio en una bicicleta y dijo que se iba a casa de su mama, después me llamo mi hermana y me dijo que yo le había hecho algo al niño. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS, Abg. Lesli Andrade, quien expone: Escuchada la manifestación de mi defendido, se evidencia que no existe elementos de convicción que acredite el tipo penal dado por el Ministerio Público. Es por lo que solicito una medida menos gravosa. Es todo.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, en los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; por cumplir con los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación, por los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió a los delitos ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, toda vez que los imputados fueron detenidos flagrantemente, y existen fundados elementos de convicción para estimar que REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, ha sido presuntamente autor o presunto participes en la comisión de los hechos imputados, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso. De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, ha sido presunto autor o presunto participes en el hecho punible imputado durante la audiencia celebrada, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a los fundados elementos de convicción traídos por el Ministerio público, como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/09/2013, Y ACTA DE ENTREVISTA, suficiente para estimar que REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, en los delitos de REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ; Observando este juez, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que han sido presuntamente autores o presuntamente participes en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse; Es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD. Se decretó la Flagrancia y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra REYNALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, en los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se decretó la Aprehensión como legal y se ordenó proseguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese...-
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la medida judicial privativa de libertad dictada contra su defendido, cuyo auto publicó el juzgador a quo en fecha 18 de Septiembre del 2013, en el asunto Nº GP01-P-2013-016126, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Arguye la defensora, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico no hacen procedente el decreto de dicha medida judicial privativa de libertad.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales,, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 03 de Octubre del 2013, el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibe escrito presentado la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, mediante el cual se solicita el Archivo Fiscal de las Actuaciones.
2. En fecha 31 de Octubre de 2013, el juzgado a quo dicta auto motivado mediante el cual DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, notificándose a las partes en esa misma fecha y se libra boleta de excarcelación a favor del imputado REINALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, distinguida con el numérico C3-0058-2013.
Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, publicó decisión en fecha 31 de Octubre de 2014, mediante el cual DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES a favor del ciudadano REINALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, la Sala resalta lo siguiente:
“…Visto el pronunciamiento como ha sido en la presente actuación mediante la cual le fue solicitado por el ministerio Público como acto conclusivo el archivo fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le imputo en la audiencia de presentación de imputado en fecha 16-09-2013 al ciudadano REINALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, Venezolano de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.131.309, residenciado en Sector Panamericano, Invasión Ciudad Mágica, casa improvisada de Zinc, calle Santa Ana, de este San Joaquín Estado Carabobo por el delito de por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le decreto medida privativa de libertad. Ahora bien se inicia el presente procedimiento Según acta policial En fecha 14-09-2013, fue practicada la detención del ciudadano REINALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, por funcionarios de la Policía municipal de San Joaquín Estado Carabobo, previa denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.124. 261, quien manifestó que un ciudadano de nombre Reinaldo Salvador Pacheco Pérez, residenciado en el Sector panamericano, Invasión Ciudad Mágica, casa improvisada de Zinc, calle Santa Ana, de este San Joaquín Estado Carabobo, había abusado sexualmente de su nieto, de nombre Jefelson Samuel Hernández, por lo que se traslado una comisión de oficiales constituida por los funcionarios Flores Yoel y Gamboa Leandro, a la dirección antes mencionada, donde se encontraba dicho ciudadano procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Publico. De las diligencias practicadas en fecha 15-09-2013, se recibió en ese despacho Fiscal procedimiento policial con detenido procedente de la Policía Municipal de San Joaquín Estado Carabobo, y en la cual adjuntan actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano REINALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, en fecha 16-09-2013 el mismo fue presentado ante el Tribunal de Control 03 por el delito de Abuso Sexual a niño, acordando el Tribunal una Medida de Privación Ilegitima de Libertad, y en esa misma fecha, se dicto el correspondiente auto de inicio a la investigación penal, solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara, la practica de todas las diligencias inherentes a la presente investigación, del cual se obtuvieron los siguientes resultados, ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-2013, suscrita por los funcionarios Flores Yoel y Gamboa Leandro, adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín, donde se deja constancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: Reinaldo Salvador Pacheco Perez,acta de entrevista, de fecha 14-09-2013, de la ciudadana Celsa Maria Sanchez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.124.261, por ante la Policía Municipal de San Joaquín quien expone: "Es el caso que en la noche de hoy siendo aproximadamente las 8:30 p.m., me encontraba en mi residencia cuando mi hija de nombre Ariyuri María Sánchez ... me llama diciéndome que su hijo de nombre Yeferson Samuel Hernández Oviedo de 9 años de edad, se encontraba en la casa del ciudadano Reinaldo Salvador Pérez Pacheco en compañía de su papa y mi nieto le dijo a mi hija que este ciudadano le había bajado los pantalones y que le pego sus partes al niño por detrás."acta de entrevista, de fecha 17-09-2013, del niño Yeferson Samuel Hernandez Oviedo, de 09 años de edad, por ante este Despacho Fiscal, quien expone: "El día 14-09-2013, yo estaba en la casa de quien es mi abuelo Gabriel Oviedo, ubicada en Sector Panamericano, calle López, casa N° 4, estaba durmiendo y Salvador Pacheco estaba en la cama de la negra (hermana), entonces a la niña Mariangeli, le iba a picar un zancudo y Salvador lo iba a matar y después Salvador cae en la cama donde yo estaba acostado, el a mi no me hizo nada ". Oficio N° 08-F20-1738-13, de fecha 17-09-13, dirigido al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mariara, en el cual se solicitan la practica de todas las diligencias de investigación inherentes al caso, del cual no se obtuvo resultado. Oficio N° 9700-146-DS-499-13, de fecha 17-09-13, resultado de reconocimiento médico suscrito por el Médico Forense Marco Antonio Salmeron, realizado al niño Jeferson Oviedo, quien dejo constancia de Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad sin lesiones ni desgarros. Ano rectal. Esfínter tónico, pliegues anales conservados. Sin lesiones ni desgarros. Conclusiones, Como lo descrito.- Inspección Técnica Criminalística, suscrita por el Detective José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mariara; en: El Sector Panamericano, Invasión Ciudad Magica, Calle Santa Ana, Casa Sin Numero, San Joaquín, Estado Carabobo. Acta de Entrevista: de fecha 15 de Septiembre del 2013, suscrita por el detective Richard Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mariara; al funcionario YOEL FLORES adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, quien deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión. Y El ministerio Público Manifiesta:….. “Una vez analizada la totalidad de las actas procesales que conforman la presente investigación, esta Representación Fiscal, considera que de acuerdo al contenido de las misma, acta policial de fecha 14-09-13, suscrita por los funcionarios Luís Pérez, Yoel Flores y Leandro Gamboa, así como el acta de entrevista de la ciudadana Celsa Sánchez, nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este el acontecimiento que dio origen a la presente investigación donde se obtuvo un resultado de investigación negativo hasta la presente fecha, pero eso no significa que no exista la presunción del delito antes señalado….solicito el Archivo Fiscal de la presente actuación” .En consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda el Archivo Judicial de la Actuaciones y el cese de toda medida de coerción personal, ordenándose su libertad inmediata. igualmente se ordena oficiar al a Sistema autónomo de migración y extranjería (SAIME); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de informática a los fines de que se sirvan de EXCLUIRLOS DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA por este delito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 296 en concordancia con los Artículos 6 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la boleta de excarcelación, Notifíquese a las partes de la presente decisión.. Ofíciese lo conducente. Déjese copia. Publíquese, Regístrese Cúmplase…”
Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-10-2013, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la Declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del procesado de autos, de fecha 18 de Septiembre de 2013, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que declaro absuelto al ciudadano de autos, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 25 de Septiembre de 2013 en el asunto GP01-P-2013-016126.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2013 por la abogada DORIS CONTRERA, actuando con el carácter de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano REINALDO SALVADOR PACHECO PEREZ, en contra de la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2013-016126, mediante la cual Declaro Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de procesado de autos, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado el primero en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por haber cesado el motivo de impugnación, como consta en la decisión de fecha 31 de Octubre de 2013 emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA YOBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.-
Hora de Emisión: 2:18 PM