TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
Valencia 24 de noviembre de 2014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-L -2013-000940
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON SOSA CARRERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA“ PDVSA “
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION
Visto el Escrito presentado en fecha 20 de noviembre del 2014, por la representación judicial de la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA ( PDVSA) ejercida por la profesional del derecho, ciudadana abogada ROSA VALOR , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.842, según el cual solicita a éste Tribunal. decline la competencia por el territorio, en los Tribunales Laborales del Circuito Judicial de Estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, sustentando su petición en los siguientes argumentos:
La prestación de servicios de PDVSA se cumplió primeramente en la población de Lagunillas, Ciudad Ojeda Estado Zulia y posteriormente se desempeño en la Refinería del Palito, Morón Estado Carabobo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Doctrina Nacional ha expuesto en los casos de incompetencia por el territorio, lo siguiente: “...En la determinación de la competencia por el territorio, atiende a la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa...”
La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
(A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 334 y335).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal procede a transcribir lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del tribunal).
(B. Se evidencia del Artículo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir, el actor puede escoger: Primero entre demandar en los Tribunales donde se prestó el servicio; Segundo: donde se puso fin a la relación laboral; Tercero: donde se celebró el contrato de trabajo y Cuarto: en el domicilio del demandado, los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.
Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora, prestó servicios y culminó los mismos en la Refinería El Palito, Morón Estado Carabobo.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de la anteriores aseveraciones y según el análisis realizado al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal que le corresponde conocer del presente juicio según el criterio establecido en el Principio de la Competencia Territorial es el de los Tribunales de Sustanciación, Mediación Y Ejecución ubicados en la ciudad de PUERTO CABELLO del Estado Carabobo, por lo que es forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, declarar LA INCOMPENTENCIA POR EL TERRITORIO, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en PUERTO CABELLO Y ASIS SE DECLARA.
Líbrese Oficio y Remítase.
LAJUEZ
Abg.GLADYS MIJARES LUY
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Maria Elena Fuentes
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