REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-000317
PARTE ACTORA: ciudadana BLADIMIORO SEGUNDO LAMEDA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.060.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE QUINTERO, RICHARD QUINTERO, DIONIS TERESA LEMUS, inscritos en el Ipsa Nº 102.727, 176.805, 36.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SERVIPRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANALI THEN MEJIAS, inscrita en el Ipsa Nº 133.860, Y OTROS.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Entidad de trabajo VIDRIOLUX, C.A., y MULTISERVICIOS DOS MIL, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Riela al folio 117 diligencia, debidamente presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita prosiga don el procedimiento en virtud de de la imposibilidad de notificar a la entidad de Trabajo MULTISERVICIOS DOS MIL, S.R.L., como tercero llamado a la causa por la parte accionada en autos; fundamentado dicho pedimento en pro de no sacrificar la justicia inútilmente.
A los fines de proveer este juzgado observa que, la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la demandada SERVIPRO, C.A., a través de su apoderado judicial, Abogada ANALI THEN MEJIAS, inscrita en el Ipsa Nº 133.860, data del 20 de Junio de 2014, tal y como se evidencia de escrito de fundamentaciòn de tercería cursante al folio 35 al 36, ambos inclusive; razón por la cuál mediante auto de la misma fecha supra, este Tribunal procedió a la suspensión de la instalación de la audiencia preliminar para proveer mediante auto separado, sobre la admisión del llamamiento de tercero formulado, reservándose cinco (5) días hábiles de despacho de conformidad con el articulo 65 de la ley adjetiva laboral, para tal fin.
El 1º de Julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el llamamiento de tercero planteado, ordenando la notificación del tercero llamado a la causa, entidades de trabajo VIDRIOLUX, C.A., y MULTISERVICIOS DOS MIL, S.R.L.
El 28 de Julio de 2014, ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de tercería, deja constancia de la notificación positiva de la entidad de trabajo VIDRIOLUX, C.A., como tercero notificado.
En fecha 07 de Agosto de 2014, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación del tercero faltante, deja constancia de la imposibilidad de notificar al tercero llamado MULTISERVICIOS DOS MIL, S.R.L., repitiéndose la misma circunstancia en fecha 07 de Octubre de 2014, ambos carteles que rielan en autos a los folios Nº 105 al 108, 113 al 116, ambos inclusive, no habiendo comparecido la demandada SERVIPRO C.A., hasta la presente fecha, a impulsar la tercería propuesta consignando nueva dirección para la notificación del tercero cuyo llamamiento solicitó.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas en forma cronológica, en atención a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que desde que se admitió el llamamiento de tercero formulado por la demandada SERVIPRO C.A., a través de su apoderado judicial ya identificada, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de tres (3), por lo que habiéndose suspendido la instalación de la audiencia preliminar para proveer lo pertinente al dicho llamamiento de tercero, se puede colegir que, con ocasión de este tramite, ha operado una suspensión del curso de la causa, específicamente en lo referente a la celebración del acto primigenio, el cual supera mas de noventa (90) días continuos, o por lo menos que ha afectado el curso normal del procedimiento en atención a los principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral.
En este sentido analizados los artículos 374 y 386 del Código Adjetivo Civil, que se consideran aplicables al presente caso por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, y la rectoría del proceso, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respecto de lo cual también resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que expresó:
“…En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho…” (subrayado y negrita de este juzgado).
Criterio que este sentenciador hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 ejusdem; en tal razón que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo y la demanda no quede suspendida en un limbo jurídico, en desmedro del demandante, de allí el lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio.
Bajo este colorario, y dado que efectivamente de un simple cómputo del calendario judicial, se evidencia, que desde el momento en el cual se acordó el llamamiento de terceros promovido por la demandada de autos, siendo el 20/06/2014, a la actualidad, han transcurrido con creces más de noventa (90) días continuos, sin haberse materializado la notificación del tercero llamado a la presente causa, específicamente de la empresa MULTISERVICIOS DOS MIL, S.R.L., máxime, si por un lado se evidencia que ha sido el actor quien a solicitados el impulso de la notificación cada vez que ha resultado negativa, y hasta la presente fecha, la parte demandada no ha comparecido tal y como se observa en autos a impulsar la tercería propuesta, consignando nueva dirección para la notificación del tercero cuyo llamamiento solicitó, así como tampoco ha realizado hasta la fecha ninguna otra diligencia o actuación relacionada con dicho tramite, situación procesal que para este Tribunal resulta forzoso, proceder a DEJAR SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS DOS MIL, S.R.L., y como derivación de ello, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.
Visto lo anterior y que las partes se encuentran a derecho, se advierte a los intervinientes BLADIMIORO SEGUNDO LAMEDA COLMENARES, parte actora, SERVIPRO, C.A, parte demanda y VIDRIOLUX, C.A., tercero llamado a la causa que la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, tendrá lugar el DECIMO (10º) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a las 10:00 a.m., computados a partir del día hábil siguiente al de hoy.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia, (10) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La presente decisión se publica siendo las 03:00, p.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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