REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-000427
PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO CHIRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.792.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH BENTI, Inreabogado Nº 176.844
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES WILVA, C.A. (NO COMPARECIO).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
-I-
NARRATIVA
En fecha 27 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio JUDITH BENTI, Inreabogado Nº 176.844, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO CHIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.049 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia, contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS INTEGRALES WILVA, C.A., el 31 de Marzo del año en curso, este Juzgado procedió aplicar despacho saneador por cuanto el libelo no cumplía con los requisitos del articulo 123 de la ley adjetiva laboral, librándose boleta de notificación a la parte actora; en fecha 07 de marzo de 2014, según sello húmedo y firma de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos, la parte actora se da por notificada y consigna escrito de subsanación de la demanda; en fecha 09 de abril de los corrientes, se admite la demanda por este Juzgado, la cual se estimó en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 37.084,06), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 12 de Noviembre del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la abogada en ejercicio JUDITH BENTI, Inreabogado Nº 176.844, actuando en su condición de apoderado judicial y el ciudadano OSWALDO CHIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.049, parte actora en el presente expediente, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo SERVICIOS INTEGRALES WILVA, C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró la admisión de los hechos de la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el extrabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició y culmino la relación laboral
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano OSWALDO CHIRE, y la Entidad de Trabajo SERVICIOS INTEGRALES WILVA, C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 16 de julio del año 2010 hasta el 26 de marzo del año 2012, fecha en la cual el accionante presentó su renuncia voluntaria.
3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 1 año, 10 meses y 13 días.
4. Que el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRE MEDINA, plenamente identificado a los autos como parte actora, se desempeñaba como JEFE DE OPERACIONES, en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada.
5. Que devengó un último salario mensual de Bs. 3.000,00, un último salario diario básico de Bs. 127,33 y un último salario diario integral del Bs. 141,22.
6. Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 3:00 p.m., a 9:00, p.m.
7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 37.084,06) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestaciones sociales (art. 108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, hora extras y bono nocturno.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios -hasta mayo de 2012-, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone la Ley para cada concepto demandado y el beneficio que haya indicado el actor que mediante el cual el patrono cancelaba por encima de la ley como hecho admitido.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios, bajo los siguientes parámetros:
1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 16 de Julio del año 2010 hasta el 26 de Marzo del año 2012 (1 año, 10 meses y 13 días de servicio) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral por cada período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando 87 días para el período 2010-2012, a razón de 17 meses y 2 días adicionales por el primer año de servicio y la fracción laborada por el salario integral de Bs. 97,66. Para dar un total por concepto de antigüedad de Bs. 11.396,58. Así se decide.
2) Respecto a los intereses moratorios los mismos deberán calcularse de conformidad con el artículo 108 la ley del trabajo derogada en su literal “C”, en relación con la información de la página Web del Banco central de Venezuela los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
3) Respecto a las utilidades fraccionadas periodo 01/1/2012 hasta 26/3/2012, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 30 días que cancela el patrono al año, y por cuanto quedaron admitidos los hechos, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de (fracción 2 meses y 25 días) a razón de salario normal de (Bs.127, 73), totalizando la cantidad de Bs. 1.018,40, a favor del actor. Así se decide.
4). Respecto a las vacaciones y bono vacacional, periodo julio 2010 hasta julio 2011, de conformidad con el articulo 223 de ley orgánica del trabajo derogada, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 15 días de vacaciones, y 7 días de bono vacacional, conceptos calculados a razón de salario básico de 127,73, totalizando la cantidad de Bs. 2.682,33, a favor del actor. Así se decide.
5). Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, periodo julio 2011 hasta marzo 2012, de conformidad con el articulo 225 de ley orgánica del trabajo derogada, correspondiéndole a la parte actora la cantidad (8) meses de fracción, conceptos calculados a razón de salario básico de 127,73., totalizando la cantidad de Bs. 1.958,10, a favor del actor. Así se decide.
6). Respecto a las hora extraordinarias diurnas, laboradas y no canceladas, en virtud de la admisión de hechos aquí establecida, y que las mismas se demanda a razón de 100 horas anuales como lo reza la Constitución patria y que se causaron durante la relación de trabajo y por la naturaleza de la labor desempeñada de conformidad con el articulo 155 de ley orgánica del trabajo derogada, conceptos calculado a razón de salario diario, entre el numero de horas diurnas laboradas, mas el 50% y el recargo del 30% de conformidad con el articulo 156 ejusdem, totalizando la cantidad de Bs. 3.934,13, a favor del actor. Así se decide.
7). En relación al bono nocturno no canceladas, en virtud de la admisión de hechos aquí establecida, y que las mismas se causaron durante la relación de trabajo y por la naturaleza de la labor desempeñada de conformidad con el articulo 156 de ley orgánica del trabajo derogada, conceptos calculado a razón de salario diario, entre el numero de horas diurnas laboradas, mas el 50%, totalizando la cantidad de Bs. 14.899,53 a favor del actor. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Despacho, condena a la parte accionada, para que cancele la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS EXACTOS (Bs. 35.88907), por los conceptos antes discriminados. Así se decide.
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 26 de Marzo del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO CHIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.049 y de este domicilio, parte actora, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales, contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS INTEGRALES WILVA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano OSWALDO CHIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.049, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS EXACTOS (Bs. 35.88907), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha, siendo las 03:25 PM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
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