REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO N°: GP02-L-2014-001220
DEMANDANTE: GLADIUSCA KATHERINE RONDÓN VIVAS.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: YINDYS CASTEJON Y JOSÉ SEVILLA.
DEMANDADA: TRANSPORTE ITAL-VAL, C.A
APODERADA DE LA DEMANDADA: ISABEL CRISTINA FEO LA CRUZ FAUR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 01:30, p.m., oportunidadfijada por este Despacho a solicitud de las partes, para llevara a cabo la audiencia preliminar de prolongacion, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo; comparecen: la ciudadana GLADIUSCA KATHERINE RONDÓN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.430.403 y de este domicilio, asistida por YINDYS CASTEJON Y JOSÉ SEVILLA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.080.702 y 14.573.770 , respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.469 y 189.135 en su orden y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, que para los efectos de este instrumento en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, la sociedad de comercio denominada TRANSPORTE ITAL-VAL, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1977, bajo el No. 58, tomo 20-A; con posteriores reformas estatutarias siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1.978, bajo el No. 16. Tomo 70-A; en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de julio de 2.003, con el No. 51, Tomo 35-A; con el No. 22, Tomo 93-A 314, el 21 de agosto de 2.012; y, con el No. 02, Tomo 129-A 314, del 02 de noviembre de 2.012 y domiciliada en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo; que en lo adelante y a los mismos efectos se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por ISABEL CRISTINA FEO LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 22.738.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.972 y de este domicilio; carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos del presente expediente, y exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta acta, celebrar el presente acuerdo para que ponga fin al presente juicio y precaver otro litigio eventual o futuro, única y exclusivamente en lo referido a aquellos derechos y/o acreencias derivados de la relación de trabajo que a “LA DEMANDANTE” pudieran corresponderles contra “LA DEMANDADA” y/o casas matrices, predecesoras, cualquier COMPAÑIA relacionada o vinculada con LAS COMPAÑÍAS a la que LA DEMANDANTE haya prestado sus servicios, así como cualquier entidad de trabajo filiales de LAS COMPAÑÍAS, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”), lo que de seguidas pasan a hacer en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
“LA DEMANDANTE” ratifica y hace valer por este medio la totalidad del contenido del libelo de demanda que da inicio al asunto referido; no obstante, es su deseo dejar expresa constancia de algunos elementos específicos, del modo siguiente:
A. Que prestó servicios para “LA DEMANDADA” desde el día 14 de mayo de 2012 hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando en la compañía.
B. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con LA DEMANDADA se desempeñaba como asistente de taller, a la orden del ciudadano Maurizio Crestani, quien es presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL VAL, C.A.
C. Que devengaba un sueldo diario de ciento nueve bolívares exactos sin céntimos (Bs. 109,00).
D. Que conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal C (incluyendo los días adicionales, con ocasión a mi antigüedad), LA DEMANDADA me adeuda la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.382,80) por concepto de Prestación de antigüedad.
E. Que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado LA DEMANDADA me adeuda la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.439,42), cantidad que se adeuda por concepto de 70 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente.
F. Que por concepto de utilidades fraccionadas demanda la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.8.042,70), monto que se adeuda por concepto de 28.5 días de utilidades según lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente.
G. Que estima el monto de su reclamación por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHONCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.864,92) y adicionalmente, reclama el pago de los correspondientes intereses moratorios y la indexación de las cantidades adeudadas, estimados desde la fecha de terminación (conforme los criterios imperantes) hasta la fecha del pago efectivo, los cuales solicita sean estimados y calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo acordada a tales efectos.
H. Que demanda a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ITAL VAL, C.A, así como solidariamente al ciudadano MAURIZIO CRESTANI VIDOTTO, como PRESIDENTE de la COMPAÑÍA, quien es responsable conjuntamente y solidariamente con la COMPAÑÍA, de las obligaciones derivadas de la relación laboral “SOLIDARIDAD PATRONAL” para que pague o en su defecto a ello sea condenada.
SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LA COMPAÑÍA
“LA DEMANDADA” expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones formulados por “LA DEMANDANTE”, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
1. Que LA DEMANDANTE prestó servicios para LA COMPAÑÍA, en el área de taller, específicamente como “ASISTENTE DE TALLER” bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Ramón Sosa, quien se desempeñaba como JEFE DE TALLER para la fecha de su ingreso y no bajo la orden del ciudadano MAURIZIO CRESTANI como PRESIDENTE de la COMPAÑÍA como falsamente alega la DEMANDANTE en su libelo de demanda.
2. Que no adeuda a LA DEMANDANTE por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.382,80).
3. Que no adeuda a LA DEMANDANTE por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.439,42).
4. Que no adeuda a LA DEMANDANTE por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.8.042,70).
5. Que LA DEMANDADA no adeuda a LA DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales el monto estimado en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHONCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.864,92), sino únicamente la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 28.163,15) todo conforme a un formato de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se mostró suficientemente a “EL DEMANDANTE” en reuniones extra-judiciales.
6. Que es improcedente que LA DEMANDANTE haya demandado solidariamente al ciudadano MAURIZIO CRESTANI, como persona natural en su condición de PRESIDENTE, por una supuesta responsabilidad conjunta y solidaria con la COMPAÑÍA de las obligaciones derivadas de la relación laboral “SOLIDARIDAD PATRONAL”, por cuanto la relación laboral que mantuvo nunca fue bajo la orden del ciudadano MAURIZIO CRESTANI como persona natural sino bajo la orden de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITAL-VAL, C.A como persona jurídica y en virtud de que no es una compañía que se encuentra liquidada o inactiva, mal podría LA DEMANDANTE reclamar el pago de un derecho en una persona natural con la que nunca mantuvo relación laboral alguna.
TERCERO: ACUERDO
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el objeto de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, así como los planteamientos y reclamos aquí expuestos por “LA DEMANDANTE”; y con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que entre las partes existió, su terminación, y la forma como ésta se condujo, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL VAL, C.A., sus accionistas, empresas filiales o casas matrices, predecesoras, con motivo de la relación laboral, la suma total de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), discriminados así:
ASIGNACIONES MONTOS
Prestación de Antigüedad art. 142 LOTTT 12.898,57
Utilidades año 2014 6.800,40
Vacaciones período 2012/2013 6.867,63
Bono vacacional período 2012/2013 1.308,12
Intereses sobre prestaciones sociales 1.676,81
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por “LA DEMANDANTE” en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción. 2.611,62
TOTAL DE ASIGNACIONES 32.163,15
RETENCIÓN F.A.O.V 1% 321,63
RETENCIÓN I.N.C.E.S 0,5% 160,82
PRESTAMOS PERSONALES 1.680,71
TOTAL DE DEDUCCIONES 2.163,16
NETO A PAGAR 30.000,00
“LA DEMANDADA”se compromete en pagar a “LA DEMANDANTE” la suma neta de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS SIN CÉNTIMOS, pago que se realiza en este acto, mediante cheque signado con el No. 08777006, emitido en fecha 18 de noviembre de 2014, a nombre de LA DEMANDATE, librado contra la cuenta corriente No. 0108-0071-47-0100008758 del Banco Provincial, S.A Banco Universal, que es recibido por “LA DEMANDANTE” a su satisfacción.
CUARTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
“LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior, quedan saldados los pasivos laborales, prestaciones sociales y beneficios que le corresponden por concepto de la relación de trabajo que mantuvo con “LA DEMANDADA” y los ENTES RELACIONADOS , accionistas, casas matrices, filiales o predecesoras, hasta su terminación; asimismo conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción nada tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, cualquier beneficio convencional establecido en alguna convención colectiva que le resulte aplicable, las utilidades legales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; pólizas de seguro de hospitalización , cirugía, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; incidencia de los días de descanso y/o feriados laborados en el cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; incidencia de los pagos por concepto de horas extraordinarias en la estimación y pago de los días de descanso y feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo vigentes y aplicables en “LA DEMANDADA”; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo recién derogada (LOT-97), Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social; beneficios de convención colectiva ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios como asistente de taller que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA”, durante el tiempo señalado en esta Acta. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” y/o los ENTES RELACIONADOS, por concepto de la relación laboral que mantuvo con la COMPAÑÍA. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA DEMANDADA” total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción; sin reserva de acción o derecho alguno que pueda ejercer en su contra por concepto de la relación de trabajo que originó la interposición de la demanda que se concluye mediante la figura de autocomposición procesal de la transacción que se otorga en este acto. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTO: CONFORMIDAD DLA DEMANDANTE.
“LA DEMANDANTE”, conoce cada uno de los conceptos satisfechos mediante la presente transacción, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de la relación laboral estuviere pendiente, ambas partes han celebrado la presente transacción.
SEXTO: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes, abogadas asistentes y apoderados convienen que el pago de los honorarios que correspondan a los profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMO: COSA JUZGADA:
Las partes aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente vigente; el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los otorgantes solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y se dé por terminado este juicio y se ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-14-1220, que cursa por ante este Juzgado.
Finalmente, las partes solicitan al Tribunal, ordene que por Secretaría se expidan dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, con inserción del auto que le imparte su Homologación. Es todo.
VII
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, y 1, 2, 5, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en lo que respecta a los conceptos libelares, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (02:15 p.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
PARTE ACTORA Y SU APODERADOS JUDICIALES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVA.
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