REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-001787
PARTE ACTORA: RODOLFO JOSE INFANTE TORREALBA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO FERRERO.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES INSOTI, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO EDGAR SÁNCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; DAÑO MORAL Y HECHO ILÍCITO.

En horas de despacho del dia de hoy, siendo las 9:00 AM., oportunidad fijada por este Tribunal a solicitud de ambas partes, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la parte actora, el ciudadano RODOLFO JOSE INFANTE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.611.719 y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo; debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.425.797, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el № 135.519; y por la parte demandada, la entidad de trabajo “INVERSIONES INSOTI, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, representada en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR SÁNCHEZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.382.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.015; cuya representación consta de documento poder que ya consta en autos; quienes libre de apremio y de forma espontánea, se reúnen para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa. El Tribunal visto el pedimento que antecede, da inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
“Quien interpone la presente labora desde el DIECISEIS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (16/04/2008) en la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES INSOTI C.A.” RIF: J-30216767-1 antes identificada. En fecha 05 de diciembre de 2008, durante la jornada laboral, el ciudadano demandado sufre una LESION DIAGNOSTICADA: FRACTURA ASTRAGALO – CACANEO DERECHO Y FRACTURA PLATINO TIBIAL LATERAL IZQUIERDA, OCURRIENDO INTERVENCION QUIRURGICA EN AMBOR MIEMBROS INFERIORES DEJANDO DIFICULTAD FUNCIONAL O COJERA POR ARTROSIS SECUELAR. Lo cual obligo a establecer un reposo obligado y solicitud por parte de la misma entidad mercantil de Incapacitación, siendo así, en fecha 05 DE NOVIEMBRE DE 2010, PROCEDE LA MISMA A DAR EL EGRESO O RETIRO DE LA EMPRESA EN EL SISTEMA LABORAL POR RETIRO POR INCAPACIDAD, ahora bien ciudadano Juez (A), hasta la presente fecha la Empresa INVERSIONES INSOTI C.A.” RIF: J-30216767-1, NO HA CANCELADO LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES A QUIEN AQUÍ DEMANDA, HABIENDO TRANSCURRIDO YA CASI CUATRO (04) AÑOS DESDE EL RETIRO REALIZADO POR EL MISMO ENTE”

“Tomando en consideración que la relación laboral ésta establecida entre las fechas Ingreso: 16 /04/2008 y Egreso 5/11/2010, siendo un tiempo de relación laboral de 2 años, 7 meses y 21 días, visto que el último salario fue de ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (bsf. 83,30) diario es necesario realizar el cálculo de los siguientes conceptos: a) ANTIGUEDAD art. 142 LOT Y CLAUSULA 37 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, Salario Diario Bsf. 83,30 X 237.60 DIAS= Bsf 19.792,08 (ANTIGÜEDAD), b) UTILIDADES art. 131-132 LOT Salario Diario Bsf. 83,30 x 174 DIAS= 14.494,20 (UTILIDADES), c) SEMANAS PENDIENTES DE PAGO DESDE 24-5-2010 HASTA 5-11-2010 LA SUMA DE BSF. 15.578, 29, d) art. 130 LOPCYMAT 365D x 1.5 x salario diario Bsf.83,30 = Bsf. 45.606,75, todo para un total a pagar de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTROS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 95.471,32) SIENDO ESTE ULTIMO EL CALCULO BASICO ESTABLECIDO, ES REQUIRIENTE ESTABLECER EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL RETARDO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: CORRESPONDIENTE A UN TIEMPO TOTAL DE CUATRO AÑOS A LA PRESENTE FECHA, EL CUAL LO PODEMOS DETERMINAR LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA POR INTERES MORATORIOS 3%: AÑO A) 2011: BsF. 95.471,32 X 3% = BsF. 2864.13 B) 2012: BsF. 98.335,45 X 3%= BsF. 2950.06 C) 2013: BsF. 101.285,51 X 3%= BsF. 3038.56, D) 2014: BsF. 104.324,07 X 3%= BsF. 3129.72, PARA UN TOTAL DE BsF. 107.453.79. SE ESTABLECE UN QUANTUM DE BsF. 50.000,00 POR LA DEPRECIACIÓN MONETARIA DEL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO A LAS DEVALUACIONES ESTABLECIDAS Y OCURRIDAS DESDE LA FECHA DE EGRESO HASTA LA PRESENTE. EN VIRTUD AL DAÑO MORAL: 1- LESION PERMANENTE EN MIEMBRO INFERIOR EL CUAL HA DISMINUIDO LA CAPACIDAD MOTRIZ Y POR TANTO HA DIFICULTADO EL INGRESO DE NUEVO A LA ACTIVIDAD LABORAL, SE ESTABLECE A SUELDO MINIMO ANTES DE EL ULTIMO INCREMENTO Bsf. 4.251,78 POR 40 MESES SIN EL PAGO, UN CALCULO BASE DE BOLIVARES 170.071,2. TODO ESTO PARA UNA ESTIMACION DE: BsF. 107.453.79 + BsF. 50.000,00 + BsF. 170.071,2= Bsf. 327,524.99”

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Niega que se le adeude pago alguno por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral.
- Niega la responsabilidad que le asume producto de supuesto accidente de trabajo o alguna enfermedad ocupacional.
- Niega que en virtud de Indemnización por Accidente de Trabajo, se le deban los siguientes conceptos: Responsabilidad Subjetiva; Daño Moral de la Responsabilidad Objetiva del empleador; Hecho Ilícito; y su Indemnización, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda.
- Niega que por los conceptos antes señalados y demandados se le adeude la cantidad de (Bs. 327.524,99).

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
- Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de Accidente de Trabajo que aconteció entre las partes; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma única de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente por Prestaciones sociales, Accidente de Trabajo: Responsabilidad Subjetiva; Daño Moral de la Responsabilidad Objetiva del empleador; Hecho Ilícito; y su Indemnización, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda, y cualquier otro concepto de índole laboral.
La cantidad acordada de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00), se pagan en su totalidad en el día de hoy mediante Un (01) cheque Nro. 91003750; librado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; de fecha 20 de noviembre de 2014; de la cuenta corriente Nro. 0116-0057-32-0006377173, a nombre de RODOLFO JOSE INFANTE TORREALBA; el cual recibe la parte actora en sus manos totalmente conforme, dejando copia fotostática simple de ellos, anexas a la presente transacción.
Se deja constancia que la parte actora; RODOLFO JOSE INFANTE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.611.719 y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libra de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado.

Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, y 1, 2, 5, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en lo que respecta a los conceptos libelares, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado, se les hace entrega a cada una de las partes, las pruebas consignadas en audiencia preliminar primigenia. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR.