REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-001497

PARTE ACTORA: GLEDYS PIÑA SANTANDER, titular de cedula de identidad Nº 21.480.940.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL GUILLEN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 168.652.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA “LA FUENTE DE ORO”, inscrita en el registro de información fiscal Nº J-3048352-2. (NO COMPARECIO).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSNTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-
NARRATIVA
En fecha 30 de septiembre de 2014, la ciudadana GLEDYS ISABEL PIÑA SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº 21.480.940, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado GABRIEL ANDRES GUILLEN PEREZ, Inreabogado Nº 168.652, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia, contra de la Entidad de Trabajo AGENCIA DE LOTERIA “LA FUENTE DE ORO”, el 3 de Octubre del año en curso, este Juzgado admite la demanda , la cual se estimó en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 58.219,08), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 20 de Noviembre del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la ciudadana GLEDYS ISABEL PIÑA SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº 21.480.940, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado GABRIEL ANDRES GUILLEN PEREZ, Inreabogado Nº 168.652, parte actora en el presente expediente, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo AGENCIA DE LOTERIA “LA FUENTE DE ORO”., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró la admisión de los hechos de la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el extrabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación laboral y artículo 3 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre la ciudadana GLEDYS ISABEL PIÑA SANTANDER, parte actora y la Entidad de Trabajo AGENCIA DE LOTERIA “LA FUENTE DE ORO”.
2. Que dicha relación laboral se inició el 09 de marzo del año 2009 hasta el 1º de noviembre del año 2013, fecha en la cual el accionante presentó su renuncia voluntaria.
3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 4 años, 7 meses y 22 días.
4. Que la ciudadana GLEDYS ISABEL PIÑA SANTANDER, plenamente identificada en autos como parte actora, se desempeñaba como CAJERA, en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada.
5. Que devengó un último salario mensual de Bs. 2.700,00, un último salario diario básico de Bs. 90,00 y un último salario diario integral del Bs. 102,25.
6. Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.
7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 58.219,08), que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, y bono nocturno.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios -hasta mayo de 2012- y por la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone la Ley para cada concepto demandado.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios, bajo los siguientes parámetros:
1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 09 de marzo del año 2009 hasta el 1º de noviembre del año 2013, fecha en la cual el accionante presentó su renuncia voluntaria PRIMERO: Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 09 de marzo del año 2009, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el hasta el 1º de noviembre del año 2013, (4 años, 7 meses y 22 días), deberá calcularse a razón de salario integral y conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo, hasta mayo del año 2012 y de mayo de 2012 al 1º de noviembre del año 2013 conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de ello, una vez analizado el cuadro descriptivo que riela al folio 2 y 3, de la demanda el cual arroja el calculo de la antigüedad de conformidad con la ley derogada para el primer periodo, totalizándola cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.893,80), que analizado por este despacho evidencia que se calcula conforme a la mencionada ley y los salarios generados en la relación laboral.
Verificado el cálculo conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se evidencia al folio 3 y 4 del libelo el cuadro respectivo de cálculo aritmético de la garantía por antigüedad que una vez calculado conforme a la ley y el salario respectivo, arrojan un monto de QUINCE MIL TRECIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS exactos (Bs. 15.337,50), por concepto de garantí de prestaciones sociales.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario.
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs.15.337,50 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Así se decide.

SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, equivalente a 346 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, incluyendo un día adicional por cada año de servicio es, calculados a salario normal, resultando la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.814,63), al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del de 1997, aplicable ratione temporis, y la ley vigente, se declara procedente. Así se decide.
TERCERO: Con relación a las utilidades de toda la relación y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se declara procedente. En consecuencia proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados para los periodos 2009-2010, 2011-2012-, 2012-2013, a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y la ley vigente, resultando la cantidad de OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.016,97). Así se decide.

CUARTO: En relación al bono nocturno no cancelado, en virtud de la admisión de hechos aquí establecida, y que las mismas se causaron durante la relación de trabajo y por la naturaleza de la labor desempeñada de conformidad, conceptos calculado a razón de salario diario, entre el numero de horas nocturnas laboradas, mas el 50% de recargo, totalizando la cantidad de VEINTICINCO MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 25.002,74 a favor del actor. Así se decide.

Del análisis este Despacho tiene como procedentes los anteriores conceptos los cuales se totalizan a continuación:

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES Bs. 16.155,5
VACAC y BONO VAC / VACAC y BON VAC FRACCIONADAS Bs. 8.814,63
UTILIDADES/ UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 8.016,97
BONO NOCTURNO Bs. 25.002,74

TOTAL GENERAL Bs.57.989,54








Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras .
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 1º de noviembre del año 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLEDYS ISABEL PIÑA SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº 21.480.940 contra la Entidad de Trabajo AGENCIA DE LOTERIA “LA FUENTE DE ORO”, inscrita en el registro de información fiscal Nº J-3048352-2. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.989,54) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR.


En la misma fecha de hoy siendo las 03:00 PM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR.