REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 3 de Noviembre de 2014

ASUNTO: GP02-L-2014-0001484

PARTE ACTORA: JESSIKA CAROLINA BELTRAN CASTILLITO y JESUS SALVADOR GAMBOA LEDEZMA, titulares de la cedula de identidad Nº 17.274.084, 14.191.743.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FARIK ANTONIO MORA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: ARLETTE FROUFE VISO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.909.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, siendo las 9:00 AM, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, previa solicitud de partes intervinientes en el juicio que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. En este acto el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: FARIK ANTONIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y de tránsito por esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en mi carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos JESSIKA CAROLINA BELTRAN CASTILLO y JESUS SALVADOR GAMBOA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V.- 17.274.084 y V-14.191.743, quien a los efectos del presente documento se denominarán LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra la Empresa demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, representada en este Acto por la Abogada en ejercicio ARLETTE FROUFE VISO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.491.335, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.909, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha Cuatro de Abril de 2013, No. 24, Tomo 81,que en copia simple se acompaña al presente escrito marcado Anexo “A” y quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, luego de haberse reunido conciliatoriamente, Y RENUNCIANDO DE FORMA EXPRESA A LOS LAPSOS DE COMPARECENCIA PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, han decidido presentar conjuntamente, la presente transacción mediante el cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LOS DEMANDANTES ratifican en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. GP02-L-2014-001484 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LA DEMANDADA, cancele los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.
En tal sentido LOS DEMANDANTES ratifican, que desde la fecha por ellos señaladas en la demanda como inicio de sus relaciones laborales, verbigracia, 01 de septiembre de 2011 para el caso de JESSIKA CAROLINA BELTRAN CASTILLO y 07 de septiembre de 2011 para el caso de JESUS SALVADOR GAMBOA LEDEZMA, prestaron servicios directos, personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.
En tal sentido igualmente ratifican que LA DEMANDADA no le ha pagado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.

SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por LOS DEMANDANTES y en consecuencia la fecha de ingreso y de egreso por ellos señaladas, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo único cierto es que LOS DEMANDANTES, son o fueron Asociados y representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTELPLUS R.L., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 01 de Noviembre de 2011, bajo el No. 10, Folio 83, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del mencionado año 2011, cuya Acta constitutiva se acompaña al presente Acuerdo marcado Anexo “B”, con quien LA DEMANDADA suscribió convenio para la prestación de los servicios de venta y cobranza, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, tratándose entonces una relación de naturaleza comercial y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a LOS DEMANDANTES por concepto laboral alguno.

TERCERA: Visto las posiciones en contrario de ambas partes y conscientes de que el asunto fundamental a ser dilucidado es resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre LOS DEMANDANTES: JESSIKA CAROLINA BELTRAN CASTILLO y JESUS SALVADOR GAMBOA LEDEZMA y CORPORACION TELEMIC, C.A, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:

1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por LOS DEMANDANTES, que actualmente son asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTELPLUS R.L. arriba identificada y que con tal carácter se relacionó hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA.

2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por LOS DEMANDANTES que la Asociación COOPERATIVA INTELPLUS R.L., de la cual forma parte integrante como Asociado, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por COOPERATIVA INTELPLUS R.L., quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias.

3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:

3.1.- Es cierto que LOS DEMANDANTES como miembros asociados de la COOPERATIVA INTELPLUS R.L., ejecutaban sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Estados Aragua y Carabobo, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvieron vigentes esas relaciones, ni LOS DEMANDANTES ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

3.2.- LOS DEMANDANTES admiten de forma expresa, que la COOPERATIVA INTELPLUS R.L., de la cual son miembros Asociados y representantes legales, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por LOS DEMANDANTES, entre otros asociados.

3.3.- LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa como miembros asociados, que la COOPERATIVA INTELPLUS R.L., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconoce igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregaron a los abonados durante su relación por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por esta última, por mandato expreso de la ley. Asimismo declaran que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de los asociados o de la Cooperativa, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.

3.4.- LOS DEMANDANTES, como sus miembros Asociados declaran de forma expresa que la COOPERATIVA INTELPLUS R.L., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.

3.5. LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa que las actividades realizadas por ellos como vendedores y cobradores de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Estados Aragua y Carabobo, eran decididas y dirigidas directamente por COOPERATIVA INTELPLUS R.L., quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de COOPERATIVA INTELPLUS R.L., en ese sentido, LOS DEMANDANTES admiten que los Asociados de la Cooperativa, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.

3.6.- En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia.

3.7.- De igual manera LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por él como miembro asociado de la Cooperativa, pertenecía en su totalidad a los Asociados, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.

3.8.- LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibió por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción de los Estados Aragua y Carabobo, eran recibidos íntegra y directamente de la COOPERATIVA INTELPLUS R.L., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconoce de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control.

3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica comercial, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la COOPERATIVA INTELPLUS R.L., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por trabajadores dependientes y subordinados a LA DEMANDADA.

3.10.- LOS DEMANDANTES reconocen igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.

3.11.- LOS DEMANDANTES, asociados y representantes legales de la COOPERATIVA INTELPLUS R.L., admiten ante el Tribunal, que LA DEMANDADA canceló a la COOPERATIVA, todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de venta y cobranza en jurisdicción de los Estados Aragua y Carabobo que vinculó a ambas Sociedades.

3.13.- LOS DEMANDANTES, asociados y representantes legales de la COOPERATIVA INTELPLUS R.L., admite ante este Tribunal, que como consecuencia de las condiciones descritas anteriormente, la referida Cooperativa, en su Carácter de Contratista Comercial de LA DEMANDADA, ha recocido su exclusiva condición de patrono frente a los trabajadores ejecutores de los servicios contratados, como en efecto sucedió en la causa judicial identificada con la nomenclatura DP11-L-2014-00986 del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

3.13.- Finalmente, LOS DEMANDANTES asociados y representantes de la COOPERATIVA INTELPLUS R.L., admiten ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de cooperativistas, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.

4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

4.1.- LOS DEMANDANTES reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A.

En este sentido y al haber realizado LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32,33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del artiuclo36 ejusdem ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes y subordinados de LA DEMANDADA.

5.- No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LOS DEMANDANTES o a la COOPERATIVA INTELPLUS R.L., de la cual forman parte LOS DEMANDANTES como Asociados, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo:

5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de estos últimos, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, con el único propósito de enervar el presente litigio y con la intención de reconocer el esfuerzo individual de LOS DEMANDANTES en la presentación de los servicios corporativos antes descritos, ofrece en este mismo acto a LOS DEMANDANTES en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, las siguientes cantidades de dinero:

A la ciudadana JESSIKA CAROLINA BELTRAN CASTILLO, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) mediante la entrega de cheque No. 16814390, del Banco Mercantil.


Al ciudadano JESUS SALVADOR GAMBOA LEDEZMA, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) mediante la entrega de cheque No. 31814391 del Banco Mercantil.

5.2.- En ese estado LOS DEMANDANTES reconocen de forma expresa que los servicios prestados como Asociados de la COOPERATIVA INTELPLUS R.L., durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconoce que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la COOPERATIVA INTELPLUS R.L., ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, LOS DEMANDANTES aceptan conforme el monto ofrecido por LA DEMANDADA en este mismo acto.

6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por LOS DEMANDANTES en este acto, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admiten expresamente LOS DEMANDANTES, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a los excedentes del trabajo cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

7.- LOS DEMANDANTES declaran voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la COOPERATIVA INTELPLUS R.L., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación.

8.- Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

9.- Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

10.- Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.

V
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, y 1, 2, 5, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ